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obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal”147. En el Caso Goiburú y otros
Vs. Paraguay, los imputados en algunos casos fueron condenados bajo tipos penales tales
como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto
para delinquir, lesiones, coacción o amenazas, y homicidio, contenidos en el Código Penal de
1914 y de 1998 cuando este resultó más beneficioso al imputado. La Corte reconoció que “la
detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de las víctimas no ha[bía] quedado
en la total impunidad mediante la aplicación de otras figuras penales”148. En el Caso Castillo
Páez Vs. Perú se dio un supuesto distinto: aunque los hechos inicialmente fueron procesados
por el delito de secuestro, el 16 de marzo de 2006 se condenó a cuatro personas por el delito
de desaparición forzada. La Corte Suprema de Justicia del Perú confirmó esa posición en
sentencia de 18 de diciembre 2007, estableciendo que, “al tratarse de un delito permanente,
se entenderá perpetrado bajo la vigencia del nuevo Código Penal y se aplicarán sus
disposiciones”. La Corte Interamericana consideró que las decisiones adoptadas constituyeron
“importantes precedentes de la justicia latinoamericana en materia de derechos humanos” 149.
137. En segundo lugar, el Estado alegó que la determinación de la existencia de una
desaparición forzada solo se realiza a través de las instancias jurisdiccionales penales internas
y mediante la utilización de las pruebas idóneas, y que este Tribunal no puede atribuir la
responsabilidad de haber cometido dichas desapariciones sin pruebas fehacientes.
138. La Corte recuerda que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe
confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como
sujetos de acción penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto
imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y
disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables
de tales acciones150. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos
consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado
más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los
cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han
verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que
exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este151. Para ello, la Corte debe
aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de
responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la
convicción de la verdad de los hechos alegados152. Por último, este Tribunal estima pertinente
recordar que para fundar una sentencia, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial
importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de
violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la
detención, el paradero y la suerte de las víctimas153.
B.1. Determinación de la ocurrencia de las alegadas desapariciones forzadas y su
permanencia en el tiempo
139. A continuación la Corte analizará las desapariciones forzadas alegadas en el presente
147
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párrs. 75, 76, 103 y 104.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párrs. 91 y 92.
149
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de
2009. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, considerandos 8 y 15.
150
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 134.
151
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 172 y 173, y Caso Gonzáles Medina y Familiares Vs.
República Dominicana, párr. 133.
152
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 129, y Caso González Medina y Familiares Vs. República
Dominicana, párr. 132.
153
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 131, y Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 230.
148