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contundente y que recoja todas [sus] necesidades, [sino que] se llevan a cabo acciones
aisladas como la construcción de viviendas o la entrega de indemnizaciones económicas, sin un
acompañamiento de medidas de salud, educación, justicia o memoria histórica”. En este
sentido, si bien el PNR habría estado “en vías de otorgar vivienda, sin embargo[,] las personas
no est[uvieron] de acuerdo con el tipo de vivienda que se les qu[ería] entregar, y por la
ausencia de una reparación integral”. Además, “[l]as personas que viven actualmente
desplazadas como consecuencia de la masacre, no son tomadas en cuenta para las medidas de
resarcimiento como por ejemplo, la construcción de vivienda”199.
187. La Corte no cuenta con información sobre si el PNR contemplaría medidas concretas
sobre un posible retorno o un reasentamiento voluntario y reintegración de las personas que
fueron desplazadas de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, el
cual incluya eventualmente su participación plena en la planificación y gestión. Tampoco
cuenta con información sobre si, de contemplar dichas medidas, habrían sido eventualmente
implementadas. Si bien consta que en el año 2009 y a solicitud del PNR, el Equipo de Estudios
Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP) elaboró un diagnóstico sobre la Comunidad
Chichupac, no se tiene información sobre el eventual seguimiento a dicho diagnóstico. Más
aún, la oficina municipal en Rabinal del PNR fue cerrada en los últimos días de marzo de 2016,
sin que se tenga conocimiento si habría sido cerrada temporalmente o de manera definitiva.
188. Ahora bien, consta que el Estado ha realizado la construcción de viviendas y entregado
algunas indemnizaciones económicas, sin embargo, este Tribunal no cuenta con información
clara y precisa sobre los criterios que se han seguido al implementar dichas acciones, si su
entrega se ha realizado a los propietarios originales de los territorios o a las personas que
forman parte de los nuevos asentamientos, ni si responden a una estrategia de retorno para
revertir la situación de desplazamiento de los miembros de las comunidades, y tampoco si son
dirigidas a personas que viven dentro de las comunidades, o a personas que se encuentran
desplazadas de estas.
189. Todo lo anterior permite a la Corte concluir que el Estado no adoptó medidas suficientes
y efectivas para garantizar a las personas desplazadas de Chichupac y comunidades vecinas,
un retorno digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario
en otra parte del país, o, en su caso, una indemnización adecuada. Tampoco estableció el
Estado las condiciones ni proporcionó los medios indispensables para reparar o mitigar los
efectos del desplazamiento de los miembros de las comunidades que se reasentaron con
posterioridad al 9 de marzo 1987. En consecuencia, el Estado no garantizó la libertad de
circulación y de residencia de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del
municipio de Rabinal que fueron desplazados de sus comunidades, en violación del artículo
22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
B.3. Impactos del desplazamiento y la omisión de garantizar medidas de retorno en los
miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas de Rabinal
190. Se desprende de la prueba remitida al Tribunal que el desplazamiento y la omisión de
garantizar medidas de retorno o reasentamiento tuvieron graves efectos en el desarrollo de los
proyectos de vida y relaciones familiares de los miembros de la comunidad maya achí de la
aldea Chichupac y comunidades vecinas. En este sentido, el perito Luis Raúl Francisco Salvadó
Cardoza y la psicóloga Nieves Gómez Dupuis sostuvieron que, como efecto directo del proceso
de desplazamiento y en el marco de estrategias de sobrevivencia, se produjeron abruptos
cambios de rol y un cambio “brutal” en el proyecto de vida de las personas. Para ejemplificar lo
anterior explicó: “[las] mujeres […] al esconderse en diferentes ciudades tuvieron que ‘lavar
199
Cfr. Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de
mayo de 2010 y presentado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1307 y 1321 a 1323).