86 este modo, Guatemala no puede alegar que “no sería aplicable el delito de genocidio a los hechos del caso”, sin que conste que se haya realizado una investigación en cuanto a este aspecto a fin de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan. 256. Finalmente, en cuanto a la falta de investigación de las violaciones sexuales cometidas por agentes de seguridad del Estado en el presente caso, la Corte considera que toda vez que existan indicios de violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno, esta no debe ser tratada como un delito colateral, sino que su investigación debe formar parte de cada etapa de la estrategia global de investigación de posibles torturas, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o actos de genocidio que pudieran haberse cometido 317. La investigación de violencia sexual deberá llevarse a cabo respetando las características culturales de las víctimas. Por otra parte, se deberán investigar posibles vínculos entre los responsables directos de la violencia sexual y sus superiores jerárquicos, así como la existencia de componentes que demostrarían una intención discriminatoria y/o la intención cometer un genocidio318. 257. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de investigar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas y/o alegadas en el presente caso, inclusive, la alegada comisión de violencia y violación sexual, trabajos forzosos, torturas, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de genocidio. 258. Ahora bien, la Comisión alegó que el Estado violó el artículo 24 de la Convención Americana al haberse abstenido de investigar el patrón de discriminación racial que permitió la persecución del pueblo indígena maya. Al respecto, en casos anteriores, la Corte ha establecido violaciones al artículo 24 de la Convención cuando se constató una vulneración al acceso a la justicia con base en criterios discriminatorios319. Sin embargo, en este caso, la Comisión no 317 Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la violencia sexual perpetrada por agentes del Estado puede constituir tortura. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 128, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrs. 195 y 196. Por otra parte, la violencia sexual puede, en determinadas circunstancias, constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o bien, constituir un acto de genocidio. Cfr. Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, ratificados por Guatemala el 14 de mayo de 1952; artículo 4.2.e del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, firmado por Guatemala el 12 de diciembre de 1977 y ratificado el 19 de octubre de 1987; artículo 7(1)(g) del Estatuto de la Corte Penal Internacional; artículo 5 del Estatuto del TPIY; artículo 3 del Estatuto del TPIR; ICTR, Trial Ch I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 505-509 y 516; Trial Ch I. Prosecutor v. Musema, Alfred. Judgment, En. 27, 2000. paras. 908 y 933 (884-936); ICTY, Trial Ch. Prosecutor v. Radovan Karadžić y Ratko Mladić. Review of the indictments pursuant to rule 61 of the rules of procedures and evidence, Jul. 11, 1996. par. 93; ICTY, Trial Ch. Prosecutor v. Radislav Krstić. Judgment, Aug. 2, 2001. par. 509; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 50/192, Agresión y violación de mujeres en las zonas de conflicto armado de la ex Yugoslavia. A/RES/50/192,22 de diciembre de 1995, p.3; Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Women and Peace and Security. UN Doc S/PRST/2007/5, 7 de marzo de 2007, p.2.; Informe del Secretario General de conformidad con la Resolución 1820 del Consejo de Seguridad de 15 de julio de 2009. párr.22., y ICRC, Rule 93. 318 En este sentido, véase: Cfr. CPI, Situation in the Central African Republic in the case of the Prosecutor v. JeanPierre Bemba Gombo, 21 de marzo de 2016, Sección VI, (B) y (F), párrs. 634 a 638 y 693 a 741; CPI Policy Paper on Sexual and gender-based crimes, junio de 2014, pp. 17, 25, 26 y 43. Disponbiles en: https://www.icccpi.int/CourtRecords/CR2016_02238.PDF y https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/OTP-Policy-Paper-on-Sexual-andGender-Based-Crimes--June-2014.pdf; ICTR, Prosecution of Sexual Violence. Lessons Learned from the Office of the Prosecutor for the International Criminal Tribunal for Rwanda, 30 de enero de 2014, pp 8 a 24, 28 a 32, 37. Disponible en: http://w.unictr.org/sites/unictr.org/files/legal-library/140130_prosecution_of_sexual_violence.pdf 319 Por ejemplo, en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, ambos contra México, se concluyó que la falta de un intérprete que permitiera una adecuada participación de las víctimas en sus propios casos constituyó discriminación en el acceso a la justicia. En el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte consideró que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros del pueblo indígena maya- sin discriminación, el Estado debía asegurar que aquellas pudiesen comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin. Asimismo, en los casos Espinoza Gonzáles Vs. Perú, y Veliz Franco y otros, y Velásquez Paiz, en contra de Guatemala, la Corte constató que la falta de investigación de la violencia que sufrieron

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