87 alegó hechos concretos de discriminación en el marco de las investigaciones que constituyeran obstáculos para que los familiares de las víctimas pudieran acceder a la justicia, en razón a su pertenencia al pueblo indígena maya. De este modo, la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre esta alegada violación. B.3. Derecho a conocer la verdad y plazo razonable 259. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales320. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido aproximadamente 34 años desde que ocurrió la masacre de la clínica de la aldea de Chichupac, entre 30 y 35 años aproximadamente desde que sucedieron los demás hechos del caso, y más de dos décadas desde que se recibieron las primeras denuncias, sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa. Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable. 260. Por otra parte, este Tribunal ha determinado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones321. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia 322, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana323, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso. las víctimas de dichos casos se debió a la utilización, por parte de los operadores de justicia, de estereotipos discriminatorios. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 201; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 185; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 100; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párrs. 272 y 278; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrs. 212 y 213, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párrs. 177, 183, 186 a 189. 320 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 237. 321 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 243 322 Cfr. Ver inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 148; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 20056. Serie C No. 162, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrs. 243 y 244, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 117. 323 En este sentido, en su estudio sobre el derecho a conocer la verdad, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recogió que distintas declaraciones e instrumentos internacionales han reconocido el derecho a conocer la verdad vinculado con el derecho a obtener y solicitar información, el derecho a la justicia, el deber de combatir la impunidad frente a las violaciones de derechos humanos, el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a la vida privada y familiar. Además, en relación con los familiares de las víctimas, ha sido vinculado con el derecho a la integridad de los familiares de la víctima (salud mental), el derecho a obtener una reparación en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el derecho a no ser objeto de tortura ni malos tratos y, en ciertas circunstancias, el derecho de las niñas y los niños a recibir una protección especial. Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006.

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