95
imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las
víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las
debidas garantías de seguridad338.
286. Conforme a su jurisprudencia constante339, la Corte considera que el Estado debe asegurar
el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la
investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas
de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes
deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos
objeto del presente caso, así como a sus responsables.
287. Tal como lo ha hecho en otros casos340, la Corte valora la publicación del informe de la
CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, el cual incluye una parte de los hechos ocurridos en el
presente caso, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la
verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera
pertinente precisar que los elementos de “verdad histórica” contenidos en ese informe no
completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la
determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos
pertinentes.
288. La investigación de los hechos es un deber jurídico propio del Estado, por lo que cada acto
procesal que lleve a cabo debe reflejar el compromiso asumido por Guatemala a fin de erradicar
la impunidad de los hechos, obligación de garantía que se desprende del artículo 1.1 de la
Convención Americana. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por
todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición crónica de las
violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”341.
Asimismo, el Estado tiene que “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”342.
289. Asimismo, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben
velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la
aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer
ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos
humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en
338
Cfr. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 12 Casos Guatemaltecos, considerando 167; Caso de la
Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 257; Caso
Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 327; Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 196,
y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 252.
339
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95,
párr. 118, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú, párr. 269.
340
Cfr. Caso De La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 232, y Caso Masacres de Rio Negro Vs.
Guatemala, párr. 259.
341
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 261.
342
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
párr. 261.