97 prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían348. 293. La Corte valora la voluntad manifestada por el Estado de emprender las labores de búsqueda, recuperación y entrega de los restos de las personas desaparecidas o ejecutadas a sus familiares. No obstante, la Corte constató que en el caso concreto, las investigaciones iniciadas no han estado encaminadas hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni han sido debida y oportunamente identificados todos los restos encontrados en las diversas exhumaciones realizadas por el impulso procesal de los familiares (supra párr. 263). 294. En consecuencia, la Corte considera que el Estado debe realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas que fallecieron y que fueron inhumadas en fosas clandestinas a raíz de los hechos del caso. Para ello, el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia349 y procurar concluir con el total de las exhumaciones que sean necesarias en un plazo de 2 años, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. 295. En caso de identificar los restos, estos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e idóneos, según sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares350. Ahora bien, en cuanto a los problemas señalados por el Estado en realizar los análisis de ADN (supra párr. 291), la Corte recuerda que los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva351. Sobre este punto, el Protocolo de Minnesota del año 1991 establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”352. La Corte reconoce que, debido a las circunstancias específicas de un caso, es posible que la identificación y entrega de restos mortales no pueda estar respaldada por al menos un método científico353 y la única opción práctica en dichos casos sea la identificación mediante el reconocimiento de los restos efectuado por familiares o conocidos de la persona desaparecida, así como la comparación de datos entre el perfil biológico (sexo, edad, estatura), sus características individuales (lesiones antiguas, defectos congénitos, tatuajes y rasgos dentales), sus objetos y documentos personales portados. En este sentido, el Comité 348 Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 245, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 295. 349 Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. 350 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 185, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 297. 351 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 318, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 297. 352 Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991). 353 El Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido como medios científicos: a) la comparación de radiografías dentales post mortem y ante mortem; b) la comparación de huellas digitales post mortem y ante mortem; c) la comparación de muestras de ADN de los restos humanos con muestras de referencia, y d) la comparación de otros identificadores únicos, como rasgos físicos o médicos, con inclusión de radiografías del esqueleto y de prótesis quirúrgicas o implantes numerados. Asimismo, ha indicado que cada uno de dichos medios “que integran el proceso de recolección de datos ante mortem y post mortem, permite efectuar una identificación con alto nivel de certidumbre, la cual, en la mayoría de los contextos jurídicos, se consideraría una identificación fuera de toda duda razonable”. Cfr. CICR. Personas desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. (2ª Ed.), 2009, p. 12. Disponible en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_4010.pdf

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