99 299. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “la implementación de un programa de atención psicosocial culturalmente adecuado a los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas”. 300. Los representantes solicitaron “la determinación de medidas que permitan la rehabilitación de las víctimas de las violaciones denunciadas en el presente caso y de sus familiares”. En sus alegatos finales solicitaron, en particular, tratamiento médico, psicológico, y odontológico gratuito. Así, solicitaron que la Corte ordene al Estado brindar “de forma inmediata, a las víctimas que lo deseen y previo consentimiento informado, tratamiento médico y psicológico por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales [, y…] dicha atención médica y psicológica podrá llevarse a cabo a través de los sanadores de la comunidad maya [a]chí, de acuerdo a sus propias prácticas de salud y mediante el uso de medicinas tradicionales”. 301. El Estado informó que el PNR otorga a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de víctimas, la medida de reparación psicosocial, que consiste en brindar atención profesional a las víctimas de violaciones de derechos humanos durante el enfrentamiento armado, tanto a nivel individual, como familiar y comunitario, con atención dirigida a mujeres, niños, niñas y jóvenes, y con absoluto respeto a la identidad étnica y cultural de cada uno. Para la implementación de estas acciones el PNR coordina acciones con el Programa Nacional de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Este componente incluye capacitaciones con enfoque multicultural y comunitario dirigidas a profesionales. El Estado consideró “muy acertada la sugerencia de los representantes respecto a que la atención psicológica que se brinde a las víctimas sea con su previo consentimiento, esto debido a que en comunidades, como por ejemplo la aldea de Plan de Sánchez y Concúl del mismo municipio de Rabinal, las víctimas no acuden a recibir la terapia psicológica, pero no se les puede obligar a recibirla con el solo fin de dar cumplimiento a una obligación internacional. Por lo cual, el Estado está de acuerdo en que las terapias psicológicas y médicas deben ser opcionales y no obligatorias, además que se emita una lista de personas que deberán recibir estos tratamientos”. 302. En los Capítulos IX.I y IX.II de esta Sentencia, la Corte concluyó que la desaparición forzada de 22 víctimas generó en sus familiares una violación a su integridad psíquica y moral, y que la omisión de garantizar medidas de retorno o reasentamiento en las víctimas desplazadas tuvieron afectaciones e impactos diferenciados en sus proyectos de vida, relaciones y estructura familiar, y en su identidad étnica y cultural, así como en las víctimas mujeres, niñas y niños (supra párrs. 164, 190, 197, 198 y 202). Al respecto, durante la audiencia pública el perito Luís Raúl Salvadó Cardoza señaló la importancia de la ayuda psicológica a la población desplazada, resaltando la necesidad de acciones de “psicología social”. Por otra parte, si bien el Acuerdo Gubernativo 539-2013 del Presidente de la República dispone como medida de resarcimiento dentro del PRN, la medida de “Reparación Psicosocial y Rehabilitación” 357, el Estado no ha demostrado que ha brindado tal medida a las víctimas del presente caso. Además, tal como se ha señalado, el Estado no ha controvertido que la oficina del PRN del municipio de Rabinal se cerró (supra párr. 280). 303. Por lo tanto, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos358, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y 357 358 Artículo 2 bis., Acuerdo Gubernativo 539-2013 (expediente de prueba, folio 9927). Cfr. Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 284.

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