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en las familias que persistió en el tiempo 181. Tercero, la falta de un entierro de acuerdo con las
tradiciones de la cultura maya achí rompió las relaciones de reciprocidad y armonía entre vivos
y muertos, afectando la unión de las familias con sus ancestros 182. Cuarto, la desaparición
forzada y el desplazamiento provocó la separación y/o desintegración de las familias, tal como
se analiza en el siguiente Capítulo infra.
166. Por tales motivos, el Tribunal considera que en este caso Guatemala también violó el
artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de las 22 víctimas de desaparición forzada.
IX.II
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA183
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
167. La Comisión alegó que los miembros de Chichupac y comunidades vecinas se vieron
forzados a abandonar su aldea, dejando destruidas o abandonadas sus pertenencias, sus casas
y sus tierras, y a desplazarse en un principio a comunidades vecinas o a las montañas. Destacó
que, en dicho contexto de miedo e inseguridad debido a la persecución del Estado, estas
personas vivieron por varios meses y años luchando para sobrevivir las amenazas y
persecuciones, el hambre y la falta de acceso a servicios de salud y educación. Sostuvo que a
partir de fines de 1983, los sobrevivientes de la aldea Chichupac fueron reasentados en la
aldea modelo establecida por el Ejército Nacional, en condiciones de vida precarias y sujetos a
control militar permanente. Además, observó que los hechos del caso se enmarcan en una
situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afectó especialmente a la
población indígena y que fue causada por los hechos de terror a los que fue sometida en el
marco del conflicto armado. Por lo tanto, concluyó que Guatemala es responsable de la
violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en
perjuicio de los sobrevivientes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas.
168. En sus observaciones finales, la Comisión señaló que el desplazamiento forzado ha
permanecido por años y son hechos que tienen una naturaleza de carácter continuo o de tracto
sucesivo. Argumentó que además del desplazamiento forzado, en el presente caso ocurrieron
otras violaciones conexas que han continuado y cuyos efectos se han extendido en el tiempo
debido a la omisión prolongada del Estado de ofrecer una respuesta adecuada en materia de
reparación. Al respecto, señaló que la continuidad de la destrucción de la estructura social, la
desvinculación con los líderes comunitarios y la pérdida de las prácticas culturales y
tradicionales, así como del idioma maya achí, siguen destruyendo y aniquilando la cultura
maya, en perjuicio de los sobrevivientes y las comunidades vecinas. Sobre esto último, alegó
la vulneración de la libertad de consciencia y religión y la libertad de asociación, establecidos
en los artículos 12 y 16 de la Convención.
181
Este es el caso de: Juan Pérez Sic, Lorenzo Depaz Siprian, Leonardo Cahuec Gonzalés, Juan Mendoza
Alvarado y su padre José Cruz Mendoza Sucup, María Concepción Chen Sic, Casimiro Siana, Cruz Pérez Ampérez,
Gorgonio Gonzalez Gonzalez, Jorge Galeano Román, Eustaquio lxtecoc Gonzalez, Rafael Depaz Tecú, Enrique Mendoza
Sis, Gabino Román Yvoy, Dionicio Vachan.
182
Al respecto, la psicóloga Nieves Gómez Dupuis explicó que “[e]n la cultura maya achí existe una especial
relación entre vivos y muertos. Los vivos están encargados de velar, dar digna sepultura a los muertos y llegar a
visitarlos en los días señalados para ello. Los entierros se llevan a cabo por la familia y la comunidad con rituales para
acompañar el paso entre la vida y la muerte. A su vez, los difuntos y los ancestros, en una relación de reciprocidad se
encargan de proteger a los vivos, dándoles avisos y consejos para su vida diaria. Las relaciones de reciprocidad y
armonía están también presentes entre la naturaleza, el cosmos y los seres humanos”Cfr. Informe sobre el daño a la
salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 y presentado ante la
Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1313 y 1321).
183
En lo pertinente, el artículo 22.1 de la Convención establece: “Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.