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243. La Corte destaca que los hechos del presente caso se refieren a desapariciones forzadas y
desplazamiento forzado (supra párrs. 160 y 203), así como a las denuncias sobre ejecuciones,
actos de tortura, violencia y violación sexual, y trabajos forzosos, entre otros (supra párrs. 222,
228, 234 y 239), todo ello dentro de un contexto de violaciones graves, masivas y sistemáticas
de los derechos humanos en Guatemala (supra párrs. 76 a 81). Estos hechos han sido puestos
en conocimiento del Estado en diversas oportunidades a partir del año 1993, sin embargo,
como ya se señaló, no han sido investigados debidamente y, en algunos casos, incluso, no se
ha realizado investigación alguna en torno a los mismos (supra párrs. 218 a 241).
244. El Tribunal estima que la falta de investigación de las desapariciones forzadas, ejecuciones
extrajudiciales, trabajos forzosos, torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro
de patrones sistemáticos, como los ocurridos y denunciados en el presente caso, constituyen un
incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos,
las cuales contravienen normas inderogables y generan obligaciones para los Estados 304 como la
de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, en
este caso, a la luz de la CIDFP, la CIPST y la Convención de Belém do Pará.
245. En este mismo sentido, la Corte recuerda que la propia Ley de Reconciliación Nacional
(LRN) de Guatemala305 establece en su artículo 8 que “[l]a extinción de la responsabilidad penal
[por determinados delitos cometidos durante el conflicto armado interno] a que se refiere esta
ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como
aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan extinción de la responsabilidad
penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por
Guatemala”.
246. En cuanto a este punto, no consta en el acervo probatorio que se haya aplicado la LRN en
los procesos iniciados en el presente caso. No obstante, el Estado alegó que, en la investigación
y juzgamiento de los hechos del caso, no serían aplicables los tipos penales de desaparición
forzada y tortura, puesto que dichos delitos no se encontraban tipificados en su legislación para
el momento en que ocurrieron los hechos.
247. Al respecto, de acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de
investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción, así como otras pretendidas
excluyentes de responsabilidad que en realidad sean pretexto para impedir la investigación de
violaciones graves de los derechos humanos 306.
248. En particular, este Tribunal ya señaló que en su jurisprudencia ha conocido de casos en
que la falta en un inicio de la tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de
personas no obstaculizó el desarrollo de procesos penales a nivel interno, por lo que no resultó
per se en una violación de las obligaciones convencionales estatales (supra párr. 136). Lo
anterior no obsta que el Estado realice investigaciones con base en el delito de desaparición
forzada en aquellos casos en los que no se ha determinado el paradero de la persona
desaparecida o se hubieren identificado sus restos para la fecha en que entró en vigor la
tipificación de dicho delito en 1996. En esos casos, la conducta delictiva continúa y, por ende, el
tipo penal resulta aplicable. La Corte ya ha establecido que la aplicación del tipo penal de
304
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 131.
Disponible en: http://old.congreso.gob.gt/archivos/decretos/1996/gtdcx145-1996.pdf
306
Cfr. 12 Casos Guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, considerando 145, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil
Verde Vs. Brasil, párrs. 454 y 455.
305