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año antes, en el sentido de que se encontraba realizado gestiones con el fin de dar
cumplimiento a la Sentencia.
8.
Que en su escrito de 13 de octubre de 2006 los representantes manifestaron
su preocupación frente a la inactividad del Estado en relación con el cumplimiento de
la medida de reparación pecuniaria y de reembolso de costas y gastos. En relación
con la obligación de publicar las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial
y en otro diario de circulación nacional, los representantes indicaron que el Estado
debió haber dado cumplimiento a estas medidas a más tardar el 15 de marzo de
2005.
9.
Que en su comunicación de 1 de noviembre de 2006, la Comisión informó que
“queda[ba] a la espera de la presentación por parte del Estado paraguayo de
información actualizada y completa sobre las medidas adoptadas en el ámbito
interno con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, para formular las
observaciones que resulten pertinentes”.
10.
Que el 1 de diciembre de 2006 el Estado expresó que “a través de los
organismos pertinentes está tomando todas las medidas necesarias a fin de cumplir
con los términos de la Sentencia”. Posteriormente, el 24 de julio de 2007 informó
que el 14 de marzo de 2007 publicó los Hechos Probados y los Puntos Resolutivos de
la Sentencia en la Gaceta Oficial de la Republica de Paraguay, adjuntando una copia
de la publicación.
11.
Que el Tribunal recordó en distintas oportunidades al Estado que continúa a la
espera del informe sobre el cumplimiento de la Sentencia cuyo plazo venció el 30 de
noviembre de 2006 y que aún no ha sido remitido (supra Visto 6).
12.
Que en razón de la falta de información sobre el cumplimiento de la
Sentencia, la Corte considera oportuno de convocar a las partes a una audiencia.
13.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el
Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el
Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus
representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No
obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo
conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar
sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2, como lo ha realizado en otros
casos.
14.
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que:
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando
circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias
privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aún en estos casos,
se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párrs. 105 y 106.
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