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En su Informe de Fondo No. 192/20 la Comisión analizó si el proceso de revocatoria de visa cumplió
con las garantías que impone la Convención Americana. La Comisión determinó que la facultad discrecional del
Consejo Consultivo de Política Migratoria tuvo como consecuencia que no existiera la previsibilidad necesaria
para que el señor Gattass Sahih conociera cuándo se le podría revocar su visa, de tal manera que no contó con
oportunidad alguna de enterarse del proceso, exponer sus argumentos o cuestionar las razones que podrían
llevar a la revocación. Asimismo, que el proceso se inició por una solicitud presentada por su cónyuge que
nunca fue notificada ni enviada formalmente al señor Gattass Sahih, no se le puso en conocimiento de su
contenido ni se le comunicó que el Consejo Consultivo de Política Migratoria estaba considerando revocar su
visa, teniendo únicamente conocimiento de la decisión con la que concluyó este proceso e inició el de
deportación.
En este sentido, la Comisión concluyó que dicho procedimiento no observó ninguna garantía del debido
proceso. Asimismo, no valoró el impacto que tendría la decisión de revocación de visa en los derechos del señor
Gattas, teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, en particular, que vivía hacía años en Ecuador y tenía
una hija de dos años a la que debía alimentos.
Por otra parte, la Comisión consideró que los recursos judiciales interpuestos no fueron efectivos para
hacer cesar las violaciones antes mencionadas. Si bien inicialmente un juez de amparo ordenó la suspensión de
los efectos del acto de revocatoria, lo cual llevó a la puesta en libertad del señor Gattass Sahih, el 22 de enero
de 2002, el Juzgado Vigésimo de los Penal de Guayas resolvió declarar sin lugar la acción de amparo, confirmó
la revocatoria y no ordenó la protección de ninguno de sus derechos por considerar que el procedimiento
llevado a cabo por las autoridades ecuatorianas estuvo ajustado a la ley. Por lo tanto, no existió un
pronunciamiento sobre la motivación de la decisión del Consejo Consultivo ni sobre las garantías reclamadas
por el señor Gattass Sahih para ser oído en el proceso y conocer las acusaciones en su contra que derivaron en
la revocatoria de su visa. Esta decisión fue confirmada el 7 de junio de 2002 por el Tribunal Constitucional.
La Comisión determinó que, si bien luego de la decisión de revocación el señor Gattass Sahih sería
sujeto a un proceso de deportación, el cual tenía prevista una audiencia pública, dicha etapa procesal
correspondía a un proceso tramitado por una autoridad diferente, con una finalidad distinta y no resultaba
idóneo para ejercer la defensa en el proceso de revocatoria de la visa.
En consecuencia de lo expuesto, la Comisión concluyó que la actuación del Consejo Consultivo no
respetó las garantías que debían de observarse en este tipo de procesos. Asimismo, que no se realizó un análisis
de la posible afectación que tendría la revocatoria y eventual expulsión en los derechos de la víctima. Además,
la Comisión determinó que el señor Gattass Sahih no contó con un recurso efectivo que protegiera sus derechos.
Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1, 22.1, 22.3,
22.6 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1 y 2.
Adicionalmente, la Comisión determinó que la detención del señor Gattass Sahih ocurrió de forma
automática como consecuencia de la revocatoria de su visa, sin una valoración particular del caso que
ponderara la afectación del derecho a la libertad personal con los eventuales fines que persiguiera la medida
de detención. En este sentido, la Comisión señaló que la aprehensión fue contraria al artículo 7.3 de la
Convención. Por último, la Comisión indicó que no consta en el expediente que el señor Gattass Sahih haya
recibido información sobre su derecho a la asistencia consular en su calidad de extranjero por lo cual consideró
que se configuró una violación del artículo 7.4 de la Convención Americana en relación con el derecho a acceder
a la asistencia consular en la detención, lo cual implicó la violación a su derecho a la defensa contenido en el
artículo 8.2 de la Convención.
Con base en dichas consideraciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado de
Ecuador vulneró los derechos consagrados en los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 22
(derecho de circulación y residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Elías Gattass Sahih.
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