6 adecuadamente la pertinencia de las objeciones formuladas por las partes a las declaraciones de presuntas víctimas o testigos, es necesario que la parte que objeta se refiera con precisión a la prueba específica que impugna y las razones o argumentos que sustentan sus objeciones. En el presente caso, el Estado no precisó las declaraciones que objeta. El Presidente recuerda que la representante ofreció 17 declaraciones de presuntas víctimas (supra Visto 6). Por lo tanto, no es procedente la objeción formulada por el Estado en los términos expuestos. 13. Por lo tanto, y teniendo en cuenta, además, que la Comisión Interamericana no presentó observaciones (supra Visto 14), el Presidente estima conveniente recibir las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por la representante. Su valor probatorio será apreciado por el Tribunal en el momento procesal oportuno. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 14. En segundo lugar, el Estado objetó el peritaje a cargo de la señora Sofía Tiscornia por considerar que “excede el objeto de la demanda” 3, y el peritaje a cargo de la señora Laura Dolores Sobredo por referirse a “cuestiones debatidas, dirimidas y encaminadas en el marco de un proceso ajeno al presente (Penitenciarías de Mendoza)” 4. El Estado no objetó el peritaje a cargo de la señora Liliana Gimol Pinto, también ofrecido por la representante. El Presidente estima que las objeciones formuladas por el Estado están relacionadas con los argumentos de algunas de las excepciones preliminares presentadas mediante el escrito de contestación (supra Visto 8)5. En tal sentido, y en vista de que el Tribunal no se ha pronunciado sobre dichas excepciones preliminares, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, 3 El peritaje fue ofrecido para que la señora Sofía Tiscornia se refiera al: “impacto de la prisión a perpetuidad en la vida de los niños y adolescentes, incluyendo vínculos afectivos y sociales, y desarrollo educativo y laboral”. Asimismo, sobre “la práctica de las instituciones de encierro de trasladar, en forma sistemática, a personas privadas de libertad, y las consecuencias que dicha práctica acarrea en relación con los objetivos declarados de las penas privadas de la libertad”, y sobre “los efectos de este tipo de pena en los familiares de los condenados”. 4 El dictamen pericial fue ofrecido para que la señora Laura Dolores Sobredo se refiera a: “los efectos subversivos y la afectación de la salud mental relacionados con la condición de prisión a perpetuidad a la que han sido sometidos Lucas Matías Mendoza, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Saúl Cristian Roldán Cajal”. Asimismo, sobre “las secuelas en la salud mental, si las hubiere, de la antedicha situación en las familias de los antes nombrados y de los familiares de Ricardo David Videla Fernández. La especialista también deberá brindar información sobre las particularidades del desarrollo emocional de los adolescentes, particularmente en relación con la progresiva adquisición del sentido de responsabilidad, el impacto diferencial que la prisión produce en los niños así como las distintas consecuencias que un proceso prolongado de encierro produce en la salud mental, considerando en especial sus posibilidades de desarrollar su personalidad y de llevar adelante sus proyectos de vida���. Finalmente, el dictamen pericial se ofreció para que la señora Sobredo se refiera a “cuáles son las recomendaciones terapéuticas necesarias que permitan a las víctimas un proceso de rehabilitación en relación con su salud mental que posibilite el mayor grado de recuperación posible de las extremas condiciones de vida a las que se han visto expuestos desde su infancia”. 5 El Estado presentó las siguientes excepciones preliminares: “las alegaciones de la representante de las presuntas víctimas en relación con la imposición de penas perpetuas, ejecución penal y observancia de la garantía de revisión del fallo condenatorio, exceden el objeto procesal sobre el que se sustanció el caso ante la CIDH”; “excepción preliminar (artículo 47.d de la Convención): los alegatos de la CIDH y de la representante de los peticionarios en relación a las condiciones de detención en las Penitenciarías de Mendoza así como la muerte de Ricardo David Videla Fernández y las investigaciones judiciales abiertas en relación a dicho suceso son sustancialmente la reproducción de una petición anterior. Violación al Principio „cosa juzgada internacional‟”; “las condiciones de detención de Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendoza en Institutos de Menores y establecimientos pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal, así como las supuestas consecuencias negativas que habrían tenido los traslados en su proceso de resocialización exceden el objeto procesal de la presente demanda”; “las pretensiones procesales de la Representante de los peticionarios respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron abstractas”, y “excepción preliminar de falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para atender las pretensiones reparatorias pecuniarias solicitadas por la representación de las presuntas víctimas”.

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