57. Conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, “el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a
la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar
a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana” 77.
58. La Corte IDH ha referido que los “motivos y razones” de la detención deben darse “cuando ésta se produce”,
lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la
privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” 78 y que “la información sobre
los motivos y razones de la detención necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención misma.
La persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente que lleva a cabo la
detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en
los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal” 79.
Así, la Corte ha considerado que un Estado viola el artículo 7.4 de la Convención cuando no ha probado que sus
autoridades informaron a la persona detenida de los motivos y razones de su detención 80.
59. Adicionalmente, el artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención tiene
derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para
evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la
arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un estado de derecho corresponde al
juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción,
cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente
con la presunción de inocencia81.
60. Respecto de esta garantía, la Comisión ha considerado que:
[L]a protección más importante de los derechos de un detenido es su pronta comparecencia ante una
autoridad judicial encargada de supervisar la detención. Y que el derecho a pedir que se establezca la
legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un
detenido en caso de privación de libertad por parte de agentes estatales 82.
61. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “los términos de la garantía establecida en el artículo
7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez
o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal” y con la
finalidad de permitir la “protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros
derechos, como la vida y la integridad personal”. La Corte ha precisado a su vez que “el simple conocimiento
por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe
comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente” 83.
62. En el presente caso, la Comisión observa que, de acuerdo con la información aportada, el 19 de mayo de
2000 señor Jorge López fue detenido luego de ser llamado a presentarse a la Comisaría 11 Metropolitana. A
continuación, la Comisión pasará a explicar si el Estado cumplió con las obligaciones antes indicadas.
77 Corte
IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 57.
78 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie
C No. 99, párr. 82, y; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 70.
79 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 71.
80 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.
81 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61;
y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 76.
82 CIDH. Informe sobre la situación de las personas privadas de la libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 120.
83 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61.
16