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aplicables por existir otras reglamentaciones más recientes referidas a cambio de sentido en
la circulación de las calles y su señalización, indica que ello es inexacto por cuanto el
artículo 99 del Reglamento dispone que “las prescripciones del presente Reglamento no
constituyen obstáculo para que las autoridades competentes locales dicten, dentro de los
límites de sus respectivas jurisdicciones, en interés de la seguridad, del orden público o del
ordenamiento de tránsito, disposiciones más rigurosas que las que aquí se establecen(…)” El
Estado argumenta que del texto citado surge que el Reglamento General de Tránsito
contenido en el Decreto Ley 12.689/45 era, al momento del hecho, la norma jurídica que
enunciaba los principios y conductas por las que se debían regir todos los conductores de
vehículos en la República argentina, y que las normas posteriores en el tiempo, citadas por el
denunciante, fueron dictadas de acuerdo con los conceptos y el espíritu del Reglamento
General de Tránsito.
28.
Reitera que el fallo no se funda en la violación de los artículos 37, 39 y 40
del decreto ley No. 692/92 por parte del condenado sino que indicativamente hace
referencia a que también en esa norma, vigente al momento de la sentencia, se encuentran
contenidos los principios de responsabilidad objetiva señalados. Consecuentemente, alega
que el fallo en cuestión no es violatorio de los derechos reconocidos por el artículo 9 de la
Convención Americana.
29.
Con respecto al derecho a recurrir del fallo y a ser oído, dispuesto en el
artículo 8, el Estado sostiene que el señor Mohamed fue procesado en dos instancias en las
que se observaron todas las garantías del debido proceso legal. Estas instancias son el
Juzgado de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones ante la cual se dio la sentencia
condenatoria. En consecuencia, considera que se respetó plenamente el artículo 8 de la
Convención Americana. El Estado observa que el recurso extraordinario presentado
posteriormente a la condena del señor Mohamed fue rechazado por no plantear una cuestión
federal y no impugnar una sentencia arbitraria. El Estado cita el artículo 2 del Protocolo 7 de
la Convención Europea y las disposiciones del artículo 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en respaldo de su afirmación respecto a que el derecho
internacional no exige una instancia ulterior de revisión en el caso de condenas originadas en
la sentencia de apelación.
IV.
HECHOS PROBADOS
30.
A la fecha de los hechos, el Sr. Oscar Alberto Mohamed se desempeñaba
como conductor de la línea de colectivos No. 2 3, por el cual percibía una remuneración
mensual de 500 pesos con 75/100.4 Estaba casado con la Sra. Julia Potenza, con la cual
tiene cuatro hijos: Javier Oscar, nacido el 8 de diciembre de 1977; Ariel Alberto, nacido el 3
de julio de 1980; Damián Darío, nacido el 18 de agosto de 1982 y Daniel Alexis, nacido el
12 de julio de 1986, todos de apellidos Mohamed Potenza.5
31.
El 16 de marzo de 1992, Oscar Alberto Mohamed fue parte de un accidente
de tránsito en la intersección de la Av. Belgrano y la calle Piedras de la ciudad de Buenos
adelantarse a otro vehículo en toda circunstancia en que tal maniobra implique una perturbación
en la marcha normal de los demás vehículos y puede constituir por ésta o por otra causa
cualquiera un peligro para terceros.”
3
Escrito de los peticionarios de 1 de abril de 1996.
4
Escrito de los peticionarios de 25 de junio de 1996. Anexo: recibo de pago al Sr. Mohamed de abril de
1995.
5
Escrito de los peticionarios de 25 de junio de 1996. Anexos: certificado de matrimonio; certificados de
nacimiento de Javier Oscar, Ariel Alberto, Damián Darío y Daniel Alexis, todos de apellido Mohamed Potenza.