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negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el
ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes, y estaría privando al
procedimiento internacional de una de sus principales funciones, por cuanto, en vez
de propiciar la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de tales
violaciones3.
10.
Además, la Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la
pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del
derecho a la protección judicial4, consagrado en el artículo 25 de la Convención
Americana.
11.
Que la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia
(supra Visto 51) dispone que es procedente la interposición de una acción de revisión
“contra la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia
absolutoria en procesos por violaciones de derechos humanos […] siempre y cuando
[…] una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos
humanos, aceptada formalmente por” Colombia hubiera declarado la responsabilidad
del Estado por violación de los derechos humanos. La Corte estima de suma
importancia que Colombia adopte todas las medidas necesarias para lograr el
esclarecimiento de los hechos mediante el desarrollo de los procedimientos judiciales
que conduzcan a la identificación y sanción de los responsables. Los familiares de la
víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e
instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la
Convención Americana5.
12.
De conformidad con lo expuesto, Colombia no puede interponer ninguna
institución de derecho interno, como lo es la figura procesal de la preclusión de la
investigación penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida
el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal en cuanto a la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en
los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados6.
*
*
*
13.
Que en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones la Corte
resolvió que “el Estado de Colombia est[aba] obligado a continuar los esfuerzos para
localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”.
3
Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando sexto; y Caso Las Palmeras.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre
de 2002. Serie C No. 96, párrafo 69.
4
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 116; y Caso Barrios Altos, Sentencia de Fondo, supra nota 2,
párr. 43.
5
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 121.
6
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 2 párrs. 116 y 117; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota
2, párr. 106; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3 considerando sexto; y
Caso Barrios Altos, supra nota 2, párr. 41.
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