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Artículo 33. Medidas de protección integral de derechos. Son aquéllas emanadas del
órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos
o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados,
con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u
omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes
legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes
legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial,
transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o
con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización 116.
71. Por medio de la Ley No. 12967 de 17 de abril de 2009 la Provincia se adhirió a la Ley
Nacional No. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes 117.
72. Al momento del nacimiento de “Mariano”, la adopción se regía por el Título IV del
Código Civil de la República Argentina de 1869. Al respecto se establecía:
Artículo 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no
menor de seis meses ni mayor de un año en que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la
guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde
judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Artículo 317. Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de
los sesenta días al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprada por la autoridad
judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la
patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad
de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de
los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del
menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los
equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar
respecto de la familia biológica
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
116
Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 26.061 sancionada
el
28
de
septiembre
de
2005.
Texto
disponible
en
la
dirección
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26061-110778/texto. Citada por las representantes en
su escrito de alegatos finales, folio 447.
117
Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley No.
12697 de la Provincia, de 17 de abril de 2009. Citada por las representantes en su escrito de alegatos finales,
folio 447.
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