Artículo 318. Se prohíbe expresamente la entrega de guarda de menores mediante
escritura pública o acto administrativo 118.
73. El 1 de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que derogó al Código Civil. Dicho Código regula la adopción en su Libro Segundo, Título VI.
Al respecto establece:
Artículo 595. Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) El interés superior del niño;
b) El respeto por el derecho a la identidad;
c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o
ampliada;
d) La preservación de vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de
hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de
vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) El derecho a conocer los orígenes;
f) El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida
en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su
consentimiento a partir de los diez años.
[…]
ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las
personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad
o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. […]
[…]
Artículo 607. Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. Supuestos. La
declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han
fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del
organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días,
prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea
adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta
y cinco días de producido el nacimiento;
c) Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente
permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un
plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las
causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de
derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar
inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe
comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún
familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o
tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en un plazo máximo de
noventa días.
[…]
118
Código Civil de la Nación Argentina. Ley 340 de 25 de septiembre de 1869. Reformado por medio de
Ley No. 24.779 promulgada el 26 de marzo de 1997. Texto disponible en línea en la dirección
http://www.saij.gob.ar/340-nacional-codigo-civil-lns0002653-1869-09-25/123456789-0abc-defg-g3562000scanyel. Citado por las representantes en sus alegatos finales folio 448.
27