la familia y derechos de la niñez; (2) las garantías judiciales y la protección judicial, y (3) el derecho a la igualdad y a vivir libre de violencia. VII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA FAMILIAR, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ 120 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 75. La Comisión consideró que el Estado incurrió en una serie de acciones y omisiones que se tradujeron en un actuar negligente respecto a la protección de los derechos de María y su hijo. Tales actos resultaron incompatibles con la dignidad de adolescente, mujer y madre de María y ocasionaron un daño profundo e irreparable a su derecho a construir un vínculo afectivo. Resaltó que, desde el inicio del proceso y durante un plazo irrazonable, diversos actores estatales incumplieron con su deber de garantizar el derecho a la familia de las presuntas víctimas y el derecho a la identidad de Mariano. En particular, no consta que el Estado hubiese brindado algún tipo de asesoría o apoyo para asegurar que la decisión de María y su madre respecto a la adopción del niño por nacer fuese libre e informada. Asimismo, no se tuvo en cuenta la opinión de otros miembros de la familia de origen. Consideró, además, que el Estado falló en adoptar medidas oportunas para favorecer el relacionamiento de María con su hijo, el cual se vio seriamente afectado por las demoras de las autoridades en la conducción del proceso judicial. 76. De la misma manera, argumentó que en este caso se manifestaban varios factores de riesgo que colocaban a María y su familia en una situación de vulnerabilidad: el ser niña, el haber quedado embarazada a los 12 años, el estado de pobreza en que se encontraba la familia y los antecedentes de violencia intrafamiliar que habían derivado en la exclusión del padre. Debido a la confluencia de estos factores, el Estado tenía un deber de actuar con diligencia estricta o reforzada para garantizar los derechos de María. Agregó que, al no tomar en cuenta la voluntad de María, el Estado reforzó un estereotipo arraigado que niega la capacidad de las niñas y adolescentes en situación de pobreza para expresar y tomar decisiones sobre su propio destino. 77. La Comisión concluyó que el Estado no protegió el derecho a la familia de María, su madre y su hijo Mariano ni cumplió con sus obligaciones especiales que derivan de los derechos de las presuntas víctimas. Ello causó un severo sufrimiento y angustia que afectó el derecho a la identidad de Mariano, interfiriendo de manera arbitraria en el derecho a la vida familiar de las presuntas víctimas. 78. Las representantes señalaron que “es obligación del Estado, como forma de protección de niñas y niños, asegurar el crecimiento de los mismos en el ámbito familiar. No solo evitando intromisiones innecesarias, injerencias arbitrarias, sino en el caso que la familia tenga dificultades para cumplir con su cometido, brindando los apoyos y herramientas necesarias”. Estimaron que “[s]i la familia nuclear, no puede brindar la contención aún con los apoyos se requerirá la intervención de la familia ampliada, a quien también, en caso de requerirlo, el Estado brindará apoyo y contención, siempre con el objeto de evitar que el niño sea alejado de su núcleo familiar”. Consideran que “no existe motivo alguno para separar a ‘Mariano’ de su mamá y el prolongamiento de este proceso, [y que] manteniéndolos separados, sin justificación alguna, lesiona el derecho de ambos a la familia y al art. 19 de la [Convención]”. 120 Artículos 5.1, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana. 29

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