79. Asimismo, indicaron que el derecho a la familia “se vincula directamente con la
integridad personal en relación directa con el derecho a la identidad”, y que Mariano ha
pasado casi ocho años de vida alejado de su familia, […] salvo pocas horas a la semana con
su mamá y siempre bajo supervisión. Además, jamás se ha permitido que concurra a la
casa de su mamá y entablar relación con su familia ampliada”.
80. El Estado, en su reconocimiento de responsabilidad, indicó que “en un proceso viciado
desde su génesis, María, sin recibir el asesoramiento jurídico que requería dada su particular
condición de vulnerabilidad –niña madre, mujer y en condición de pobreza-, fue
condicionada para entregar a su hijo en adopción, sin que fuera evaluada alguna otra medida
que preservara el vínculo familiar biológico, vulnerando su derecho a la familia, y a su
protección”, y que “[l]as autoridades judiciales que intervinieron tampoco indagaron cuál
era el deseo de María ni le brindaron información plena y concreta que le permitieran tomar
una decisión libre e informada sobre su maternidad”. Indicó, además que “se encuentra en
juego directamente el derecho a la identidad”, pues Mariano está creciendo en una familia
distinta a su familia [de origen]; sin que haya por otra parte una razón o fundamento que
impidan a María ejercer su maternidad”, lo que “se enlaza profundamente con el derecho a
la familia, y el especial deber de protección que al respecto tienen los [E]stados”.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derechos de la niñez y adolescencia y protección a la familia
B.1.1. Consideraciones generales sobre el interés superior de la niñez
82. María y Mariano eran niños al momento de los hechos. Por consiguiente, en el presente
caso, el Tribunal considera que las alegadas violaciones a los diferentes derechos deben
interpretarse a la luz del corpus iuris internacional de protección de los niños, niñas y
adolescentes. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris
debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el
Estado cuando se analizan los derechos de niños, niñas y adolescentes 121. En este sentido,
en el análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre
los Derechos del Niño 122.
83. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en la
Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección
contempladas en su artículo 19 123. El Tribunal entiende que la debida protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de sujetos de derechos, debe
tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo
ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con
pleno aprovechamiento de sus potencialidades 124. Las niñas, niños y adolescentes ejercen
por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel
121
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No 63, párr. 194, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 99.
122
Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 4 de diciembre de 1990. La reforma
constitucional de 1994 le otorgó rango constitucional y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2005 estableció su aplicación obligatoria en el ámbito interno.
123
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No
221, párr. 121, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 150.
124
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 56, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 95.
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