79. Asimismo, indicaron que el derecho a la familia “se vincula directamente con la integridad personal en relación directa con el derecho a la identidad”, y que Mariano ha pasado casi ocho años de vida alejado de su familia, […] salvo pocas horas a la semana con su mamá y siempre bajo supervisión. Además, jamás se ha permitido que concurra a la casa de su mamá y entablar relación con su familia ampliada”. 80. El Estado, en su reconocimiento de responsabilidad, indicó que “en un proceso viciado desde su génesis, María, sin recibir el asesoramiento jurídico que requería dada su particular condición de vulnerabilidad –niña madre, mujer y en condición de pobreza-, fue condicionada para entregar a su hijo en adopción, sin que fuera evaluada alguna otra medida que preservara el vínculo familiar biológico, vulnerando su derecho a la familia, y a su protección”, y que “[l]as autoridades judiciales que intervinieron tampoco indagaron cuál era el deseo de María ni le brindaron información plena y concreta que le permitieran tomar una decisión libre e informada sobre su maternidad”. Indicó, además que “se encuentra en juego directamente el derecho a la identidad”, pues Mariano está creciendo en una familia distinta a su familia [de origen]; sin que haya por otra parte una razón o fundamento que impidan a María ejercer su maternidad”, lo que “se enlaza profundamente con el derecho a la familia, y el especial deber de protección que al respecto tienen los [E]stados”. B. Consideraciones de la Corte B.1. Derechos de la niñez y adolescencia y protección a la familia B.1.1. Consideraciones generales sobre el interés superior de la niñez 82. María y Mariano eran niños al momento de los hechos. Por consiguiente, en el presente caso, el Tribunal considera que las alegadas violaciones a los diferentes derechos deben interpretarse a la luz del corpus iuris internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niños, niñas y adolescentes 121. En este sentido, en el análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre los Derechos del Niño 122. 83. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 123. El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 124. Las niñas, niños y adolescentes ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel 121 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No 63, párr. 194, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 99. 122 Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 4 de diciembre de 1990. La reforma constitucional de 1994 le otorgó rango constitucional y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2005 estableció su aplicación obligatoria en el ámbito interno. 123 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No 221, párr. 121, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 150. 124 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 56, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 95. 30

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