Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional de las Naciones Unidas, establece que “los propios padres del niño y los futuros padres adoptivos y, cuando proceda, el niño, deberán disponer de tiempo suficiente y asesoramiento adecuado para llegar cuanto antes a una decisión respecto del futuro del niño” 145. De la misma manera, en el plano local, el artículo 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (No. 26.061) dispone que, en los procedimientos judiciales o administrativos, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes “c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”. 96. Se desprende de los hechos que ni María ni su madre contaron con asistencia letrada al momento de firmar el escrito de 23 de julio de 2014 en donde manifestaban su supuesta voluntad “libre e informada” de dar en adopción al niño por nacer. Asimismo, tampoco consta en el expediente que se les haya informado de las implicaciones de tal decisión. A lo anterior se unió el hecho que, de acuerdo con las declaraciones presentadas tanto por María como por su madre durante el proceso interno, de que existieron presiones por parte del personal de la maternidad para que autorizaran la adopción del niño por nacer (supra, párr. 34). De esta forma no puede considerarse que el consentimiento fue dado de manera libre e informada. 97. Asimismo, de los hechos del caso se desprende de manera clara que María, con posterioridad al nacimiento de Mariano, no confirmó su supuesta voluntad de darlo en adopción, como requería la legislación interna. En efecto, el Informe del Consultorio Médico Forense realizado a petición del Tribunal Colegiado de Familia, concluyó que María presentaba un bloqueo emocional selectivo y que no estaba en condiciones de comprender el alcance del acto de entrega de adopción (supra, párr. 50) 146. De la misma manera, en la audiencia convocada el 2 de marzo de 2015 se dejó constancia que existía una confusión en torno a los deseos de María sobre su maternidad (supra, párr. 51) 147. Asimismo, a partir de la primera entrevista de María con la Defensora asignada a su caso, se dejó claro que no era su voluntad dar en adopción al bebé y que deseaba recuperarlo (supra, párr. 55) 148. 98. Esta voluntad de recuperar a Mariano fue expresada explícitamente en varios documentos y recursos presentados a lo largo del procedimiento judicial (supra, párrs. 53, 59, 60 y 63). Sin embargo, tanto el Juzgado, como el Tribunal Colegiado de Familia y las instancias de alzada continuaron afirmando que existía una voluntad por parte de María de dar en adopción a su hijo, indicando inclusive la existencia de un consentimiento tácito frente a la falta de actividad procesal por parte de María y de su madre entre el nacimiento de 145 Asamblea General de la Naciones Unidas. Resolución A/RES/41/85. Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional del 3 de diciembre de 1986, artículo 15. 146 Cfr. Informe No. 13368/2014 de Examen Psiquiátrico realizado por el Consultorio Médico Forense del Poder Judicial el 15 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7175). Cfr. Acta de audiencia de 2 de marzo de 2015 realizada en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7177). 147 148 Cfr. Auto No. 598 de 20 de abril de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 140). 35

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