116. Las representantes sostuvieron que “en las medidas de protección se encuentran
las de carácter general y las de carácter específicos destinadas a niños en una situación de
vulneración determinada”, y que “[e]stas últimas debieron activarse, ante la situación en
que se encontraba [María]”. Agregaron que “[e]l inicio de la acción [judicial] por parte de la
Defensora de [Niños, Niñas y Adolescentes] viola el art. 8.1 y 25 de la [Convención]”, pues
los Defensores, acorde a la legislación, “sólo pueden iniciar acciones judiciales de carácter
colectivo”. Asimismo, indicaron que “[t]odo escrito que se presente ante la justicia requiere
patrocinio letrado de un abogado”, y que se requiere “[c]omo garantías mínimas la
asistencia letrada de niñas, niños y adolescentes”. Estiman que “[e]l patrocinio letrado, en
este caso donde se estaba supuestamente tomando una decisión personalísima y de gran
trascendencia, era la única y verdadera garantías del derecho de defensa”.
117. Además, señalaron que “[s]e debe tener en cuenta las normas contenidas en la
Convención sobre los derechos del niño, en particular el derecho a ser oído y el interés
superior del niño”, y que se “requiere que el niño acceda a la información, según su grado
de comprensión, de las cuestiones en juego”. Estimaron que existe “la obligación de dar
participación a los niños en los asuntos que le competen, [y] en caso de apartarse de la
opinión del niño la autoridad deberá fundamentar debidamente dicho apartamiento”. Por
último, adujeron que se debe garantizar el derecho a la justicia en un plazo razonable, pues
“[e]l tiempo que insume el proceso tendrá incidencia jurídica en la situación de las personas
involucradas en el proceso”, y que “[e]l paso del tiempo ha sido, en este caso, el elemento
principal de la estrategia de todos los organismos estatales involucrados, para concluir en
la entrega de ‘Mariano’”.
118. El Estado en su reconocimiento de responsabilidad afirmó que “las graves
irregularidades que se sucedieron en el marco del proceso administrativo y luego del judicial,
generaron una vulneración autónoma de los derechos a las garantías judiciales y el derecho
a la tutela judicial de María y su madre. En este orden, las autoridades omitieron abordar el
caso desde una perspectiva que tomara en especial consideración el contexto de
vulnerabilidad en el que ambas se encontraban, y que respetarán adecuadamente su
derecho a un debido proceso”.
B. Consideraciones de la Corte
119. Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados
tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana,
así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1).
Tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos
inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática 168.
Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes,
tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la
situación especial en que se encuentran. Debido a su nivel de desarrollo y vulnerabilidad,
requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la
sociedad y con respecto al Estado 169. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la
regulación de los procesos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de
168
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 92, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 144.
169
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 93, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277,
párr. 133.
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