116. Las representantes sostuvieron que “en las medidas de protección se encuentran las de carácter general y las de carácter específicos destinadas a niños en una situación de vulneración determinada”, y que “[e]stas últimas debieron activarse, ante la situación en que se encontraba [María]”. Agregaron que “[e]l inicio de la acción [judicial] por parte de la Defensora de [Niños, Niñas y Adolescentes] viola el art. 8.1 y 25 de la [Convención]”, pues los Defensores, acorde a la legislación, “sólo pueden iniciar acciones judiciales de carácter colectivo”. Asimismo, indicaron que “[t]odo escrito que se presente ante la justicia requiere patrocinio letrado de un abogado”, y que se requiere “[c]omo garantías mínimas la asistencia letrada de niñas, niños y adolescentes”. Estiman que “[e]l patrocinio letrado, en este caso donde se estaba supuestamente tomando una decisión personalísima y de gran trascendencia, era la única y verdadera garantías del derecho de defensa”. 117. Además, señalaron que “[s]e debe tener en cuenta las normas contenidas en la Convención sobre los derechos del niño, en particular el derecho a ser oído y el interés superior del niño”, y que se “requiere que el niño acceda a la información, según su grado de comprensión, de las cuestiones en juego”. Estimaron que existe “la obligación de dar participación a los niños en los asuntos que le competen, [y] en caso de apartarse de la opinión del niño la autoridad deberá fundamentar debidamente dicho apartamiento”. Por último, adujeron que se debe garantizar el derecho a la justicia en un plazo razonable, pues “[e]l tiempo que insume el proceso tendrá incidencia jurídica en la situación de las personas involucradas en el proceso”, y que “[e]l paso del tiempo ha sido, en este caso, el elemento principal de la estrategia de todos los organismos estatales involucrados, para concluir en la entrega de ‘Mariano’”. 118. El Estado en su reconocimiento de responsabilidad afirmó que “las graves irregularidades que se sucedieron en el marco del proceso administrativo y luego del judicial, generaron una vulneración autónoma de los derechos a las garantías judiciales y el derecho a la tutela judicial de María y su madre. En este orden, las autoridades omitieron abordar el caso desde una perspectiva que tomara en especial consideración el contexto de vulnerabilidad en el que ambas se encontraban, y que respetarán adecuadamente su derecho a un debido proceso”. B. Consideraciones de la Corte 119. Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1). Tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática 168. Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. Debido a su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado 169. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de 168 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 92, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 144. 169 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 93, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133. 41

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