tanto bajo el régimen del Código Civil, vigente al momento del nacimiento de Mariano, como bajo el actual Código Civil y Comercial de la Nación Argentina que entró en vigor en el 2015, no existe la figura de adopción prenatal, ni la guarda preadoptiva de un bebé por nacer. Los procesos adoptivos sólo pueden referirse a personas nacidas, y el consentimiento de sus progenitores para darlo en adopción únicamente es válido si de manifiesta luego de un lapso después del nacimiento, respetando el proceso establecido por la ley vigente al momento. 123. Al inicio del procedimiento, se evidenció un accionar judicial acelerado tendiente a la identificación de posibles adoptantes, así, el mismo día en que la Defensora solicitó el inicio del procedimiento la jueza instructora ofició al RUAGA a efecto de que remitiera copia de tres legajos de posibles adoptantes 175. El RUAGA respondió informalmente por medio de un correo electrónico directamente a la Jueza instructora el 3 de agosto de 2014, enviando los datos de tres posibles adoptantes 176 (supra, párr. 39). No figura en el expediente que se haya hecho selección alguna por parte de la Jueza instructora, sino que simplemente se procedió a entrevistar a los primeros en la lista, el matrimonio López, el 13 de agosto de 2014 177 . Sin que mediara una designación formal de este matrimonio como destinatarios de una guardia preadoptiva, a partir de ese momento el procedimiento únicamente siguió con ellos como candidatos y el 22 de agosto de 2014, su representante se presentó al Tribunal Colegiado de familia solicitando su participación legal y la entrega del bebé al momento de su nacimiento 178 . Dicha solicitud fue aceptada por simple auto de 22 de agosto de 2014 expedido por la Jueza Instructora 179. De esta forma, Mariano fue entregado al matrimonio López en la Maternidad sin que mediara una resolución judicial fundamentada que decidiera sobre la guarda (supra, párrs. 42 a 46). 124. En relación con lo anterior, este Tribunal ha considerado que una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 180. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática 181. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias 182. En este sentido, la argumentación de un fallo y de Cfr. Correo electrónico enviado por la Jueza G.E.T. a la dirección registros@[provincia].gov.ar de 1 de agosto de 2014 a las 06:59 pm (expediente de prueba, folio 7142). 175 Cfr. Correo electrónico enviado desde la dirección registros@[provincia].gov.ar a la Jueza G.T.E. el 4 de agosto de 2014 a las 09:46 am (expediente de prueba, folios 7143 y 7144). 176 177 De la misma manera, la realización de esta entrevista se encuentra confirmada por el informe que el Programa de Acompañamiento en Vinculación del RUAGA presentó el 20 de noviembre y que fue presentado por la Directora Provincial de Registros al Tribunal Colegiado De Familia el 1 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7169). 178 Escrito presentado por M.G.J. apoderada del matrimonio López ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 22 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folios 7157 y 7158). 179 Auto del 22 de agosto de 2014 dentro del expediente “[María] S/Medida Precautoria” (expediente de prueba, folio 7159). Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 152. 180 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 77, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 68. 181 182 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones 43

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