tanto bajo el régimen del Código Civil, vigente al momento del nacimiento de Mariano, como
bajo el actual Código Civil y Comercial de la Nación Argentina que entró en vigor en el 2015,
no existe la figura de adopción prenatal, ni la guarda preadoptiva de un bebé por nacer. Los
procesos adoptivos sólo pueden referirse a personas nacidas, y el consentimiento de sus
progenitores para darlo en adopción únicamente es válido si de manifiesta luego de un lapso
después del nacimiento, respetando el proceso establecido por la ley vigente al momento.
123. Al inicio del procedimiento, se evidenció un accionar judicial acelerado tendiente a la
identificación de posibles adoptantes, así, el mismo día en que la Defensora solicitó el inicio
del procedimiento la jueza instructora ofició al RUAGA a efecto de que remitiera copia de
tres legajos de posibles adoptantes 175. El RUAGA respondió informalmente por medio de un
correo electrónico directamente a la Jueza instructora el 3 de agosto de 2014, enviando los
datos de tres posibles adoptantes 176 (supra, párr. 39). No figura en el expediente que se
haya hecho selección alguna por parte de la Jueza instructora, sino que simplemente se
procedió a entrevistar a los primeros en la lista, el matrimonio López, el 13 de agosto de
2014 177 . Sin que mediara una designación formal de este matrimonio como destinatarios
de una guardia preadoptiva, a partir de ese momento el procedimiento únicamente siguió
con ellos como candidatos y el 22 de agosto de 2014, su representante se presentó al
Tribunal Colegiado de familia solicitando su participación legal y la entrega del bebé al
momento de su nacimiento 178 . Dicha solicitud fue aceptada por simple auto de 22 de agosto
de 2014 expedido por la Jueza Instructora 179. De esta forma, Mariano fue entregado al
matrimonio López en la Maternidad sin que mediara una resolución judicial fundamentada
que decidiera sobre la guarda (supra, párrs. 42 a 46).
124. En relación con lo anterior, este Tribunal ha considerado que una exposición clara de
una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial,
entendida como “la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 180. En este
sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de
una sociedad democrática 181. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que
puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo
contrario serían decisiones arbitrarias 182. En este sentido, la argumentación de un fallo y de
Cfr. Correo electrónico enviado por la Jueza G.E.T. a la dirección registros@[provincia].gov.ar de 1 de
agosto de 2014 a las 06:59 pm (expediente de prueba, folio 7142).
175
Cfr. Correo electrónico enviado desde la dirección registros@[provincia].gov.ar a la Jueza G.T.E. el 4
de agosto de 2014 a las 09:46 am (expediente de prueba, folios 7143 y 7144).
176
177
De la misma manera, la realización de esta entrevista se encuentra confirmada por el informe que el
Programa de Acompañamiento en Vinculación del RUAGA presentó el 20 de noviembre y que fue presentado
por la Directora Provincial de Registros al Tribunal Colegiado De Familia el 1 de diciembre de 2014 (expediente
de prueba, folio 7169).
178
Escrito presentado por M.G.J. apoderada del matrimonio López ante el Tribunal Colegiado de Familia
No. 5 el 22 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folios 7157 y 7158).
179
Auto del 22 de agosto de 2014 dentro del expediente “[María] S/Medida Precautoria” (expediente de
prueba, folio 7159).
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile,
supra, párr. 152.
180
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 77, y Caso Habbal y
otros Vs. Argentina, supra, párr. 68.
181
182
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones
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