ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y
normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión 183. Además, debe mostrar que
han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías”
incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso, de acceso
a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención 184.
125. La decisión que determinó la entrega de Mariano al matrimonio López no fue motivada.
El juzgado a cargo decidió sobre este delicado punto con un simple auto, lo cual constituye
una grave violación a los derechos a la justicia y protección judicial. Esta inobservancia de
los requisitos legales fue denunciada por la representación legal tanto de María 185, como de
su madre 186 e inclusive por la Defensora General de la Nación en representación de
Mariano 187 (supra, párrs. 58, 60, 62 y 63). Sin embargo, ninguna instancia dio razón a las
recurrentes.
126. Por consiguiente, se considera que las diferentes instancias judiciales no cumplieron
adecuadamente con el deber de controlar la legalidad del proceso, de constatar y enmendar
las evidentes faltas al procedimiento legal que permitieron la entrega de Mariano y la
permanencia por más de ocho años en una familia sin que se cumplieran los requisitos para
el otorgamiento de la guarda.
B.2. Derecho a ser oído
127. El artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que
ostentan todas las personas, incluidos los niños, niñas y adolescentes, en los procesos en
que se determinen sus derechos. Este derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12
de la Convención sobre los Derechos del Niño188, el cual contiene adecuadas previsiones
sobre el derecho a ser escuchado de las niñas, niños y adolescentes, con el objeto de que
su intervención se ajuste a sus condiciones y no redunde en perjuicio de su interés
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, nota al pie
47.
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 68.
183
184
Cfr.Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 151, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina,
supra, párr. 68.
185
De su primera entrevista con María, la Defensora asignada reportó que ésta nunca quiso dar en
adopción a su hijo y deseaba recuperarlo (Auto No. 598 de 20 de abril de 2015 en el marco del expediente
[María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 140).
En el primer escrito presentado por la madre de María con patrocinio letrado expresó que venía a
retractarse de la solicitud de poner en adopción a su nieto (Escrito presentado por la representante legal de la
madre de María ante el Tribunal Colegiado de Familia el 6 de abril de 2015, expediente de prueba folio 7181)
186
187
Cfr. Escrito presentado por S.M.M. Defensora General de la Nación en ejercicio de la representación del
niño Mariano ante la Corte Suprema de la Justicia de la Nación el 29 de noviembre de 2022 (expediente de
prueba, folios 12215 a 12250).
188
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: “1. Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función
de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
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