genuino 189. El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado el artículo 12 como uno de
los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación,
el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño,
lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que
también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás
derechos 190.
128. Con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de
dicha Convención, el Comité realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no puede
partir[se] de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones” 191;
ii) “el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos
del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse
adecuadamente un juicio propio sobre el asunto” 192; iii) el niño puede expresar sus opiniones
sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) “la
realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de
escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las
posibles decisiones que puedan adoptarse y sus consecuencias” 193; v) “la capacidad del niño
debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al
niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso” 194, y vi) “los
niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”,
por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de “la capacidad […] para
expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente” 195.
129. Por otra parte, la Corte subraya que los niños y las niñas ejercen sus derechos de
manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal 196. En
consecuencia, el aplicador del derecho -sea en el ámbito administrativo o en el judicialdeberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño, niña o adolescente y su
interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la
determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del niño,
niña o adolescente, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso 197. Asimismo,
la Corte considera que los niños, niñas y adolescentes deben ser informados de su derecho
a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al
respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es
necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del niño, niña o
adolescente sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto 198.
189
196.
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 99, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr.
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado,
CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 2.
190
191
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 20.
192
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 21.
193
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 25.
194
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 28.
195
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 30.
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño
en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 17.
196
197
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 102, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 172.
198
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 199.
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