avanzar el procedimiento. En efecto, frente a la duración excesiva del proceso, las
representantes de María presentaron un recurso extraordinario por Salto ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación el 6 de junio de 2017, para lograr una sentencia definitiva,
sin embargo, dicha solicitud fue rechazada (supra, párr. 60).
140. Consta en el expediente que el 28 de julio de 2017, y con el fin de llegar a una solución
amistosa sobre el tema de la vinculación entre María y su hijo, se acordó una suspensión de
los términos pendientes en el expediente. Si bien lo anterior pudo alargar el procedimiento,
cabe subrayar que el 1 de febrero de 2018 se reanudaron los plazos (supra, párr. 61). Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, en un caso como el presente, la
responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en
consideración del deber de especial protección que deben al niño y a la adolescente
involucrados en este proceso, y no en la actividad procesal de las partes. Más aún, cuando
la representación legal de María dejó claro desde el inicio de la participación de María en el
proceso de que no existía voluntad de dar en adopción a su hijo.
141. En cuanto a la conducta de las autoridades, el proceso se ha demorado más de ocho
años y a la fecha de deliberación de esta Sentencia no había culminado, lo que implica,
además, un régimen de inseguridad jurídica sobre la situación legal de Mariano. En
particular, este Tribunal subraya que, a pesar de la premura con la que se dieron las
primeras actuaciones que implicaron la designación del matrimonio López y la entrega de
Mariano, las actuaciones con el fin de incluir a María y sus representantes en el proceso
sufrieron dilaciones incompatibles con el deber de diligencia y celeridad que deben
caracterizar este tipo de procedimientos. En efecto, a pesar de que el expediente se inició
el 1 de agosto de 2014, no fue sino hasta el 27 de agosto de 2014 que se citó a María y a
su madre para una evaluación en el Consultorio Médico Forense, la cual se realizó tres mes
y medio después, el 15 de diciembre de 2014. Luego de conocerse este informe, el Tribunal
Colegiado convocó a una audiencia, pero la programó para el 2 de marzo de 2015, es decir
más de dos meses después. El nombramiento de una defensora para María ocurrió el 11 de
mayo de 2015, más de 8 meses después de iniciado el proceso.
142. Este Tribunal también subraya una demora excesiva en la resolución de los recursos
interpuestos. Por ejemplo, en contra de la Resolución No 2609/15, la madre de María
interpuso recurso de revocatoria el 23 de octubre de 2015. La representación de María lo
hizo el 11 de diciembre de 2015. El Juzgado rechazó estos recursos un año después, el 24
de octubre de 2016. Si bien hubo un periodo de 6 meses en que se suspendieron los plazos,
se debe subrayar que el recurso de revocatoria subsidiario ante el Tribunal Colegiado no fue
resuelto sino hasta el 23 de abril de 2019, más de dos años y medio después de la resolución
del juzgado que denegó el primer recurso.
143. Las autoridades internas específicamente se refirieron a las falencias de los procesos
llevados a cabo. De esta forma, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, al conocer del recurso de apelación extraordinario contra las resoluciones No.
2968/16 y 2609/15, hizo las siguientes consideraciones introductorias: “no puedo menos
que expresar mi más hondo pesar por estar resolviendo una cuestión que fue
originariamente recurrida hace casi seis años atrás. No existe justificación para que ningún
tipo de causa – patrimonial o extrapatrimonial- llegue seis años después para la revisión de
una resolución que, además, en caso de ser confirmada implica recién el comienzo de un
trámite” 215.
215
Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial (expediente de prueba, folios 7841 y 7842).
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