144. Finalmente, esta Corte ha dicho que, para determinar la razonabilidad del plazo,
también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento
en la situación jurídica de la persona involucrada en éste, considerando, entre otros
elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso
del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará
necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva
en un tiempo breve 216.
145. La falta de diligencia y la duración excesiva del proceso implicó en el caso concreto
que Mariano haya permanecido durante más de 8 años, desde su nacimiento hasta la
actualidad, con el matrimonio López a pesar de que no cuentan con una declaratoria de
guarda. De esta forma se ha perpetuado una situación con vocación temporal. Si bien se
estableció un régimen de visitas entre María y su hijo, éste se vio obstaculizado y no ha
permitido una verdadera vinculación entre madre e hijo (supra, párrs. 64 a 68).
Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, el retraso en las
decisiones judiciales generó afectaciones significativas a los derechos de María, su madre y
su hijo.
146. El retraso judicial en este caso sirvió, además, de fundamento para que los jueces de
alzada justificaran la decisión de no proceder con el reintegro y mantener el procedimiento
de declaración de adoptabilidad. De esta forma, el Tribunal Colegiado de Familia, al conocer
del recurso de revocatoria indicó: “[l]a jueza de trámite evita con una mirada reduccionista
en el sentido que los intereses de las dos personas menores de edad se conjugan
disponiendo vgr. el reintegro propuesto, pues ello importaría desconocer que al momento
del dictado de la resolución en crisis ese niño llevaba más de un año con sus actuales
cuidadores” 217. La Cámara de Apelaciones, por su parte, consideró en su resolución que se
debía “ponderar el transcurso del tiempo y el impacto que ello produce de por sí en las
decisiones judiciales, además de los cambios estructurales que acontecieron en la vida de
cada uno de los interesados” y que:
[R]esulta claro que en la actualidad no podemos eludir el transcurso del tiempo ocurrido
sin que aún exista una resolución acerca de la medida tomada -siendo secundario e inútil
pretender determinar ahora los motivos o los responsables que conllevaron a esa
situación sumamente perjudicial e irreversible-, por lo cual no queda otra opción que
aplicar el único procedimiento previsto en la referida norma actual y llevar adelante la
discusión planteada oportunamente, garantizando de tal manera la participación de los
parientes biológicos y también del matrimonio que tiene el niño bajo su cuidado, quienes
si bien participan en autos como terceros, siendo los cuidadores a cargo, son también
principales interesados en la decisión, máxime si se tiene en cuenta que conviven con el
niño desde su nacimiento y hasta la fecha 218.
147. Este Tribunal, en una Sentencia de 2012 en el caso Fornerón e hija Vs. Argentina, ya
había condenado al Estado por la violación a los derechos de un padre cuyo proceso de
determinación de guarda y de visitas había sobrepasado el plazo razonable, considerando,
además, que el retraso judicial, fue uno de los fundamentos mismos para la decisión de no
otorgarle la guarda. Al respecto, subrayó que “la observancia de las disposiciones legales y
la diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el
216
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 132.
Cfr. Resolución No. 994 de 23 de abril de 2019 del Tribunal Colegiado de Familia No.5 (expediente de
prueba, folio 1660).
217
218
Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial (expediente de prueba, folio 7859).
50