interés superior del niño. Por otra parte, no puede invocarse el interés superior del niño para
legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos
judiciales” 219. De la misma manera, en el asunto L.M. respecto de Paraguay, la Corte
subrayó que “el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la
creación de lazos con la familia tenedora o acogedora que, en una eventual decisión sobre
los derechos del niño, podrían a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar
la situación actual del niño, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar
seriamente el balance emocional y psicológico del mismo” 220. Por ende, “la mayor dilación
en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de
sus derechos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de
hecho actual” 221 y volver nugatoria y perjudicial para los intereses de Mariano y su madre
cualquier decisión en contrario. En el presente caso, por lo expuesto previamente, resulta
también evidente que la demora excesiva contribuyó a justificar una situación de hecho y
mantener la permanencia de Mariano con el matrimonio López, a pesar de la voluntad de
María y su familia de que fuera reintegrado con su familia de origen.
148. Con base en todo lo anterior, la duración total del procedimiento de más de ocho años
sin que se haya llegado a una decisión definitiva sobrepasa excesivamente un plazo que
pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda y a la vinculación
de un niño con su madre, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la
Convención en relación con el artículo 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
María, su hijo Mariano y su madre. Asimismo, al tratarse de un proceso en que participaban
un niño y una niña, se considera que también se vulneró el artículo 19 en perjuicio de María
y de su hijo Mariano.
B.4. Derecho a un recurso efectivo
149. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo ante juez o tribunal competente y efectivo contra
actos violatorios de sus derechos fundamentales 222. En cuanto a la efectividad del recurso,
la Corte ha establecido que para que tal recurso posea tal característica, no basta con que
esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 223. Asimismo, es necesario
que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que
examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre
ellas 224.
219
Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 105.
220
Asunto L.M., supra, párr. 18.
221
Asunto L.M., supra, párr. 18.
222
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 103.
223
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 103.
224
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 133.
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