150. En el presente caso, María, su madre y la Defensora General de la Nación en representación de Mariano, presentaron una serie de recursos en contra de la decisión que transformó el juicio sobre medidas cautelares en un proceso sobre declaración de adoptabilidad 225 (supra, párr. 57). El Juzgado de Familia, al conocer de los recursos de revocatoria presentados en contra de la decisión que transformó el juicio sobre medidas cautelares en un proceso sobre declaración de adoptabilidad, consideró que “si bien no existe agregada en autos una constancia de consentimiento expreso suscripta por la adolescente [María] con patrocinio posterior al nacimiento de su hijo, lo cierto es que existen una serie de actitudes posteriores que por lo menos no configuran interés en el sentido contrario” 226, avalando la supuesta existencia de un consentimiento tácito, a pesar de que la normativa vigente tanto al momento del nacimiento de Mariano como al momento de la resolución requerían el consentimiento expreso, libre e informado de sus progenitores para iniciar un proceso de guarda. La Cámara de Apelaciones, por su parte, tomó como punto de partida para su resolución que al momento del dictado del auto recurrido “nos encontramos con una situación en la que la madre biológica de [Mariano] y la madre de la menor, en numerosas oportunidades, expresaron su voluntad de entregar al bebé en adopción, tanto antes como después del nacimiento” 227, sin embargo no existen pruebas en el expediente de que se haya expresado esta voluntad de forma expresa, libre e informada, y menos después del nacimiento. 151. Si bien esta Corte no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima 228, en el presente caso, los recursos presentados no fueron efectivos para poner fin a la violación derivada de la ausencia de consentimiento libre e informado para el inicio del proceso judicial y para la entrega en guarda del niño. Tampoco fueron eficaces para proteger los intereses superiores del niño y la niña involucrados en el proceso. Estos aspectos fueron expuestos exhaustivamente por la representación de María y su madre, sin embargo, las diferentes autoridades que examinaron los recursos no tomaron en cuenta estos argumentos, manteniendo o incluso aumentando la situación de vulnerabilidad vivida por las presuntas víctimas. De esta forma se considera que las presuntas víctimas no tuvieron acceso a un recurso interno eficaz que pudiera solucionar la situación en la cual se encontraban. B.5.Conclusión 152. En virtud de todo lo expuesto y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por Argentina, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la Convención Americana en perjuicio de María, su madre y Mariano. De la misma manera, y tomando en cuenta que durante la mayoría del tiempo del procedimiento María y su hijo 225 En efecto, se presentaron en el proceso recursos de revocatoria ante el juzgado, revocatoria ante el pleno, recurso extraordinario por salto ante la Corte Suprema de la Nación, Apelación extraordinaria ante la Cámara de Apelaciones, recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, recursos de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de la Provincia, Recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de la Nación y recurso de queja ante la Corte suprema de la Nación (supra, párrs. 58, 60, 62 y 63). 226 Resolución No. 2968 de 24 de octubre de 2016 suscrita por la Jueza S.S. del Juzgado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7280). Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, (expediente de prueba, folio 7853). 227 228 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Hendrix Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 7 de marzo de 2023. Serie C No. 485, párr. 77. 52

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