157. Sobre este asunto, es necesario destacar que la especial situación de vulnerabilidad
de María acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado 231. Sin embargo,
conforme se desprende del acervo probatorio del caso, el Estado no adoptó medidas
orientadas a permitirle afrontar su maternidad, sino que, desde un inicio, las acciones de
los diferentes actores estatales se encaminaron hacia la separación de la madre de su futuro
hijo.
158. Asimismo, María fue objeto de violencia institucional por el trato que recibió en la
Maternidad. En efecto, tal como lo explica la perita Marisa Herrera en su declaración:
Impedir que una adolescente pueda parir acompañada de su madre, que la hayan
encerrado en el cuarto de la maternidad sin que pueda ver a su hijo […] que se le
haya presionado para firmar un papel que dice “decido libre y voluntariamente
conforme al derecho que me asiste y deseo firmemente que la guarda y adopción de
este bebé, la ordene el juez en turno, con autorización del RUAGA, y sin intervención
y/u obstáculo de ningún familiar y/o interesado” […] sin ningún tipo de apoyatura y
acompañamiento psico-social y tampoco jurídico, constituyen claros actos de violencia
institucional 232.
159. Las prácticas a las que fue sometida María en la maternidad significaron una negación
de su dignidad y una violencia ejercida por el hecho de ser niña, de escasos recursos y
embarazada. Ello, en primera instancia, porque se invisibilizó su voluntad de conservar a su
hijo, donde la respuesta institucional sustituyó su voluntad y consideró arbitrariamente lo
que era mejor para Mariano y María, coartando toda posibilidad de libre autodeterminación
y derecho a ser oído. Además, porque las circunstancias que se sucedieron al parto
implicaron también un menoscabo de su dignidad. En primer lugar, se le privó el contacto
con Mariano que recién había nacido. En segundo lugar, durante su internación se mantuvo
a María y a su madre en una situación de casi reclusión (supra, párr. 47). Asimismo, se debe
tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad interseccional en que se encontraba María al
momento de los hechos.
160. Las circunstancias sufridas por María en torno a la maternidad de Mariano y relatadas
por ella y su madre (no controvertidas por el Estado), encuadran dentro de lo que el CEDAW
ha denominado como “prácticas nocivas” 233. Las prácticas nocivas suelen ir asociadas a
formas de violencia o constituyen en sí mismas una forma de violencia contra las mujeres
y los niños 234 y se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad.
161. Este Tribunal se ha pronunciado de forma específica sobre la violencia ejercida durante
el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, y ha sostenido
que constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en
231
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs.
Brasil, supra, párr. 198, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31
de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 107.
232
Cfr. Declaración de Marisa Herrera ante fedatario Público de 10 de noviembre de 2022 (expediente de
prueba, folio 12010).
233
Cfr. Recomendación General No. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
y Observación General No. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de
manera conjunta, CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014.
234
Cfr. Recomendación General No. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
y Observación General No. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, supra, párr. 7
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