género denominada violencia obstétrica 235, la cual “abarca todas las situaciones de
tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el
embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o
privados” 236. Sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención
de Belém do Pará, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos
constitutivos de violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el acceso a
servicios de salud reproductiva 237.
162. De esta forma, sobre la base de lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad
realizado por Argentina, se considera que el Estado violó los artículos 1 y 24 de la
Convención Americana y el artículo 7 a) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de
María.
VIII
REPARACIONES
163. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 238.
164. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron 239. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 240.
165. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
235
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos
humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 160, y Caso Brítez
Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 75.
236
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y
adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 14
noviembre 2019, párr. 181.
237
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 76.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 123
238
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso
Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
239
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs.
Colombia, supra, párr. 124.
240
55