y moral 243. Tomando en cuenta que ya María tiene un apoyo psicológico de su escogencia,
con el cual ha podido desarrollar una relación de confianza, se orden la obligación a cargo
del Estado de pagar a María, por una única vez, la suma en equidad de USD $5.000,00
(cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento
psicológico y/o psiquiátrico. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la
presente Sentencia, para realizar este pago.
178. Por otra parte, se determinó en esta Sentencia que la madre de María también sufrió
por presiones psicológicas. No consta en el expediente que ella ya cuente con apoyo
psicológico, por lo que la Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria,
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, para la madre de María, el cual
deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos
directamente relacionados y necesarios 244. Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico
deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras debiendo considerar las circunstancias y
necesidades particulares de la víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una
evaluación individual 245. En caso de no contar con este tipo de expertos en el sistema público
de salud el Estado tendrá que proveer el tratamiento especializado en un centro de salud
privado. El Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de
dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica
solicitada.
179. Finalmente, respecto de Mariano, independientemente del resultado del proceso que
determine su situación jurídica, es necesario que el Estado garantice, en respeto al interés
superior del niño y con el fin de ayudarlo a comprender los procesos en los cuales participará,
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico gratuito y prioritario, el cual deberá incluir la
provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente
relacionados y necesarios 246. Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá ser
prestado por psicólogos o psiquiatras especializados en niñez debiendo considerar las
circunstancias y necesidades particulares de la víctima según lo que se acuerde con la
persona que se determine que ostente su guarda legal 247. En caso de no contar con este
tipo de expertos en el sistema público de salud el Estado tendrá que proveer el tratamiento
especializado en un centro de salud privado. El Estado dispondrá del plazo de tres meses,
contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la
atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.
D. Obligación de investigar
243
La psicóloga Gloria Eva Liñan, indicó el siguiente diagnóstico con respecto a María: “Arrasamiento
subjetivo, demanda imbricada en el discurso familiar y judicial. A nivel judicial [María] se siente tomada en
una visión punitiva indiscriminada (sin sujeto particular) en relación a culpabilidad, crimen, enfermedad, sin
poderse situar como sujeto activo. […] Resistencia a le negación de su maternidad a la que se sentía impelida
por las instituciones actuantes en el momento de los hechos. […] soledad y desamparo por no estarle permitido
ser acompañada durante las visitas por ningún familia ni personas de su entorno” (Declaración ante fedatario
público de Gloria Eva Liñan de 10 de octubre de 2022, expediente de prueba folio 12157).
244
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de
2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 140.
245
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Olivera Fuentes Vs.
Perú, supra, párr. 140.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de
2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 140.
246
247
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. supra, párr. 270, y Caso Olivera Fuentes Vs.
Perú, supra, párr. 140.
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