superior de estas niñas y adolescentes. Este protocolo deberá incluir la obligación de contar
con una cartilla sobre los derechos de las madres niñas y adolescentes, redactado en un
lenguaje accesible, esté a disposición de todas las usuarias de las clínicas y maternidades
públicas de la Provincia.
G. Indemnizaciones compensatorias
201. La Comisión solicitó “[a]doptar todas las medidas necesarias para reparar de una
manera integral las violaciones a los derechos humanos sufridas por ‘María’, por su madre
y por el niño ‘Mariano’”.
202. Las representantes indicaron tanto en su Escrito de Solicitudes y Argumentos como
en sus alegatos finales escritos que María “[n]ecesita un inmueble, para vivir con su hijo, y
[…] lo que compone el ajuar del mismo”. Por ello, solicitaron “una reparación a favor de
[María] de [USD $]200.000 y a favor de ‘Mariano’ de [USD $]100.000, disponiéndose que
dicho dinero será percibido a la mayoría de edad, salvo necesidad especial que se deberá
requerir autorización judicial”. A favor “de la madre de [María] [solicitaron] la suma de [USD
$]50.000”.
203. El Estado consideró “que las reparaciones pecuniarias […] deberían establecerse
sobre la base del criterio de equidad”.
204. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias
de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 261. Asimismo, ha
establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas o sus familias.
205. Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones
determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e
inmateriales que deben ser compensados. Sin embargo, las representantes no presentaron
argumentos precisos sobre la naturaleza de los daños y sus montos. En virtud de lo anterior,
la Corte estima procedente determinar en equidad, a fin de reparar en forma unificada o
conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de estos y
considerando las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, la
indemnización en los términos que se detallan a continuación.
206. Finalmente, en atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias
del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo
transcurrido, la denegación de justicia, la afectación al derecho a la identidad, el cambio en
las condiciones de vida, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas,
el Tribunal fija, en equidad, las sumas de USD$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) para María, USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) para Mariano y USD$10 000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) para la madre de María.
H. Costas y gastos
261
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163.
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