superior de estas niñas y adolescentes. Este protocolo deberá incluir la obligación de contar con una cartilla sobre los derechos de las madres niñas y adolescentes, redactado en un lenguaje accesible, esté a disposición de todas las usuarias de las clínicas y maternidades públicas de la Provincia. G. Indemnizaciones compensatorias 201. La Comisión solicitó “[a]doptar todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos sufridas por ‘María’, por su madre y por el niño ‘Mariano’”. 202. Las representantes indicaron tanto en su Escrito de Solicitudes y Argumentos como en sus alegatos finales escritos que María “[n]ecesita un inmueble, para vivir con su hijo, y […] lo que compone el ajuar del mismo”. Por ello, solicitaron “una reparación a favor de [María] de [USD $]200.000 y a favor de ‘Mariano’ de [USD $]100.000, disponiéndose que dicho dinero será percibido a la mayoría de edad, salvo necesidad especial que se deberá requerir autorización judicial”. A favor “de la madre de [María] [solicitaron] la suma de [USD $]50.000”. 203. El Estado consideró “que las reparaciones pecuniarias […] deberían establecerse sobre la base del criterio de equidad”. 204. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 261. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias. 205. Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. Sin embargo, las representantes no presentaron argumentos precisos sobre la naturaleza de los daños y sus montos. En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente determinar en equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de estos y considerando las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, la indemnización en los términos que se detallan a continuación. 206. Finalmente, en atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, la afectación al derecho a la identidad, el cambio en las condiciones de vida, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas, el Tribunal fija, en equidad, las sumas de USD$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para María, USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Mariano y USD$10 000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la madre de María. H. Costas y gastos 261 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163. 65

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