Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar
prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar
que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
221. Si por causas atribuibles a las persona beneficiarias de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
222. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medida de rehabilitación,
beca de estudios, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y como reintegro de
costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme
a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
223. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
224. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los
términos de los párrafos 20 a 25 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad:
2.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal,
a la vida familiar, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, reconocidos
por los artículos 5, 11.2, 17 y 19 en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención
Americana en perjuicio de María. Asimismo, es responsable de la violación a los derechos
a la vida familiar, a la protección a la familia, a la identidad y a los derechos de la niñez,
reconocidos por los artículos 11.2, 17 y 19 en relación con el artículo 1.1, todos de la
Convención Americana, en perjuicio de Mariano. También, es responsable de la violación
de los derechos a la vida familiar y a la protección a la familia, garantizados por los
artículos 11.2 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en
perjuicio de la madre de María, en los términos de los párrafos 82 a 114 de esta
Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial, reconocidos los artículos 8.1 y 25, en relación con los artículos
1.1 y 17.1 de la Convención Americana en perjuicio de María, su madre y Mariano, así
como en relación con el artículo 19 en perjuicio de María y Mariano, en los términos de
los párrafos 119 a 152 de esta Sentencia.
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