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1.
Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la
integridad personal de Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto
César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa,
hasta el 15 de diciembre de 2008, en los mismos términos de la Resolución del Tribunal de 6 de
febrero de 2008.
[…]
5.
Los informes trigésimo séptimo al cuadragésimo primero de los Estados Unidos
Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) presentados los días 19 de febrero, 23
de abril, 20 de junio, 19 de agosto y 20 de octubre, todos de 2008, así como otros
escritos adicionales, mediante los cuales informó sobre las medidas de protección
adoptadas en relación con los beneficiarios y se refirió a la investigación de los hechos
que motivaron la adopción de las medidas provisionales.
6.
Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas
provisionales (en adelante “los representantes”) presentados el 28 de marzo, 27 de
mayo, 18 de julio, 24 de septiembre y 21 de noviembre, todos de 2008, mediante los
cuales presentaron sus observaciones a los informes del Estado.
7.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentados el 17 de abril, 10 de julio, 8
de agosto y 8 de octubre, todos de 2008, mediante los cuales presentaron sus
observaciones a los informes de México.
Considerando:
1.
Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención”) el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la
Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de
diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]