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condición constitucional para ello, ésta no contaba con jurisdicción para decidir sobre la destitución en
contra de las presuntas víctimas. Asimismo, en lo que se refiere al Consejo de la Carrera, la Comisión
observa que precisamente al no observarse el modelo previsto por la Constitución en su artículo 313, el
Consejo actuó como una instancia de apelación del acuerdo de destitución de la CSJ. Conforme a la
información disponible, lo anterior además de contrario al procedimiento constitucional, no es una
atribución prevista en el marco legal para el Consejo, el cual, según lo establecido por el artículo 9 de la
Ley de Carrera Judicial, sólo estaba facultado para conocer y resolver sobre los “recursos procedentes
que se interpusieren contra las resoluciones de la Dirección de Administración de Personal”, sin
posibilidad de recurrir ante éste decisiones de la CSJ. En vista de lo señalado, la Comisión observa que el
Consejo de Carrera no era competente para actuar como un órgano de apelación de la CSJ.
127. Por otro lado, en lo que corresponde a la garantía de independencia, la Corte
Interamericana ha señalado que un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y
la garantía contra presiones externas son consustanciales a la independencia de la autoridad encargada
de aplicar la sanción216. Dicha garantía se debe traducir en un régimen disciplinario en que la autoridad a
cargo de conocer la situación y determinar la sanción, no se vea sometida “a posibles restricciones
indebidas en el ejercicio de su función” en relación con otras autoridades y, a la vez, inspire confianza al
juez o jueza sometida a proceso217.
128. La Comisión no cuenta con elementos suficientes para considerar que la CSJ no contara
con garantías de independencia para intervenir en el presente caso. Sin embargo, tomando en
consideración que el Consejo de la Carrera actuó como un órgano de revisión de los acuerdos emitidos
por ésta con la facultad de confirmar en definitiva sus decisiones o revocarlas, la Comisión a
continuación se referirá a si dicho Consejo contaba con garantías de independencia respecto de la
propia Corte Suprema, cuyas decisiones revisó.
129. La Comisión nota que por disposición del marco jurídico hondureño el Consejo es un
órgano que depende de la CSJ. Así, el artículo 7 de la Ley de la Carrera Judicial establece que el Consejo
“dependerá de la CSJ” y, según lo dispuesto en el artículo 8, su naturaleza es la de ser “auxiliar a la CSJ”.
La Comisión observa que esta dependencia no sería en principio problemática si se hubiera seguido el
orden previsto en la Constitución para los procedimiento disciplinario, esto es, si el Consejo de la Carrera
hubiera actuado como órgano proponente y no como órgano revisor. Sin embargo, su actuación como
una instancia de apelación del mismo órgano del cual depende, resulta incompatible con la garantía de
independencia.
130. Además, la Comisión observa que tras las excusas de parte de los magistrados de la
Corte Suprema que integraban el Consejo, la Ley de Carrera establecía que “los suplentes serán de libre
nombramiento de la Corte”. Sin embargo, al considerar el Presidente que no podría nombrarlos al haber
participado previamente en la decisión de destitución, “orientó” a que la Presidenta del Consejo de la
Judicatura pudiera seleccionar a las otras personas que integrarían el Consejo.
216
Cfr. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 30 de junio de 2009, párrafo 70; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párrafo 98.
217
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 55.