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ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al
259
ente nominador como al sancionador .
163. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido que pueden existir razones
excepcionales para no reincorporar a un juez en su cargo, las cuales tienen que ser idóneas para lograr
una finalidad convencionalmente aceptable; necesarias, es decir que no existiera otro medio alternativo
menos lesivo, y proporcionales en sentido estricto260.
164. En el presente caso, la Comisión observa que el criterio de “inconveniencia” no es
permisible a la luz del peso y relevancia fundamentales del principio de independencia judicial. En
ausencia de justificación permisible, en la práctica el Consejo impuso una nueva sanción al Juez Chévez
sin forma de juicio y sin permitir su derecho de defensa por los mismos hechos que previamente había
desestimado como causal disciplinaria.
165. En lo que se refiere a la supuesta “imposibilidad” para decretar la restitución, la
Comisión advierte que aunque el Estado se ha limitado a indicar que su cargo fue ocupado por el
reemplazo designado por la Corte Suprema, el Estado no ha probado que no existieran otros medios
alternativos que permitieran ofrecer la reincorporación del juez y que fueran menos lesivos, por
ejemplo, en un cargo similar de algún otro tribunal o juzgado.
166. Por otro lado, en lo que respecta al juez Barrios, la Comisión advierte que tras declarar
el Consejo “con lugar” sus alegaciones en cuanto al fondo, éste decidió garantizar su permanencia en el
Poder Judicial, asimismo, decidió “sin lugar” la pretensión de reintegro y salarios, pues el juez Barrios se
mantuvo laborando al no producirse su sustitución por funcionario alguno. Al respecto, la Comisión
observa que tras la decisión de destitución de la CSJ, el juez Barrios se mantuvo en su cargo desde el 16
de junio de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011 en espera de su sustituto. Precisamente, la decisión de
destitución sin estar firme el fallo, le ocasionó durante dicho período un estado de incertidumbre
respecto de su permanencia en el Poder Judicial, el cual se prolongó durante más de un año, afectando
así su garantía de estabilidad en el cargo haciéndolo sujeto de libre remoción y exponiéndolo a
presiones en el desempeño de su actividad jurisdiccional. La Comisión observa que el fallo de la Consejo
no reconoció las violaciones cometidas durante el proceso disciplinario ni tampoco ordenó se reparara
al juez Barrios por tales violaciones.
167. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado violó el derecho a una
impugnación del fallo disciplinario sancionatorio y a la presunción de inocencia en violación al artículo
8.2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana en
perjuicio de los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la
señora Tirza Flores Lanza. Además, la Comisión observa que este recurso no constituyó un mecanismo
efectivo para proteger los derechos convencionales cuya violación ha sido declarada en el presente
informe, en desconocimiento del artículo 25 de la Convención en perjuicio de Guillermo López Lone,
Ramón Barrios, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza.
259
Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 81.
260
Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 124.