57 hechos probados, resulta imposible diferenciar los que se refieren a causales de carácter disciplinario, de aquellos referidos a las atribuciones de las autoridades que participan en el procedimiento disciplinario, la propia regulación de éste o, incluso, normas relativas al debido proceso. 178. La Comisión ya se ha referido a las implicaciones que tiene la sola transcripción de los referidos artículos en el deber de motivación y para el ejercicio adecuado del derecho de defensa de las presuntas víctimas ante el Consejo de la Carrera Judicial. Además de ello, a efectos del principio de legalidad, la Comisión destaca que de una lectura de los acuerdos de destitución no es posible identificar el vínculo entre las normas señaladas con las supuestas conductas que se les atribuyeron a las víctimas. La Comisión considera que el uso indistinto de disposiciones disciplinarias, sin reglas claras de remisión de unas a otras y sin una motivación en ese sentido, lleva a una ausencia de claridad de los hechos concretos que se adecuarían a cada una de tales disposiciones y, por lo tanto, constituye una violación del principio de legalidad. b. En cuanto a la precisión de las causales invocadas 179. En segundo término, de los artículos invocados, la Comisión ha podido identificar que al menos los siguientes se refieren a lineamientos o restricciones respecto de las conductas de funcionarias y funcionarios judiciales: i) de la Constitución: 319 (invocado en los acuerdos de la señora Flores y de los señores López Lone y Chévez de la Rocha) y 323 (invocado en el acuerdo de los señores López Lone, Chévez de la Rocha y la señora Flores Lanza); ii) de la Ley de la Carrera Judicial: 44 (invocado en los acuerdos de los señores López Lone, Chévez de la Rocha y la señora Flores Lanza); 45 (invocado en los acuerdos del señor López Lone y la señora Flores Lanza); 53 letra g) (invocado en los acuerdos del señor López Lone, Chévez de la Rocha y la señora Flores Lanza); 54 letra c (invocado en el caso de la señora Flores Lanza); 55 (invocado en los acuerdos de los señores López Lone, Chévez de la Rocha y la señora Flores Lanza); iii) del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial los artículos 149 (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas); 157 (en los acuerdos de la señora Flores Lanza y el señor Barrios); 172 letra f) (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas); 173 letra c) (en los acuerdos del señor Barrios y la señora Flores Lanza); 174 (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas); iv) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: artículo 3 numerales, 1) (en el acuerdo del señor Chévez), 4) (en el acuerdo del señor Chévez de la Rocha), 6) (en los acuerdos de destitución de las presuntas víctimas); 108 (en los acuerdos de la señora Flores Lanza y el señor Barrios); v) Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales: 1 párrafo primero literal (en los acuerdos de los señores Chévez de la Rocha y Barrios y la señora Flores Lanza) y literal f) (en el acuerdo del señor López Lone); 2 literales d (en los acuerdos de los señores Chévez y Barrios y la señora Flores Lanza), f) (en el acuerdo del señor Chévez de la Rocha) y 8 letra a) (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas); del Estatuto del Juez Iberoamericano los artículos 10 y 20 (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas). 180. La Comisión advierte que varias de las normas citadas carecen de una definición clara y precisa de la conducta que sería reprochable, impidiendo que sea previsible para las juezas y jueces destinatarios de las normas orientar su conducta a fin de no incurrir en tales causales. Al respecto, la Corte Suprema invocó causales tales como observar “en todo tiempo y lugar, irreprochable conducta pública y privada” (art. 44 de la Ley de la Carrera Judicial y 149 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial); no cometer “actos que atentan contra la dignidad de la Administración de Justicia” tales como “ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad” (art. 53 letra g) de la Ley de la Carrera judicial y 172 letra f) del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial); “ejercer su cargo con dignidad, absteniéndose de toda conducta contraria a la seriedad y el decoro que el mismo exige”, “rehuir su asistencia a lugares

Seleccionar párrafo de destino3