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indicados “la abogada FLORES LANZA, efectivamente ejerció actos de procuración”, en virtud de que “no
actuó como una simple ciudadana, sino que en el ejercicio de su profesión, y además porque no se
aportó ninguna prueba mediante la cual acreditara que con el señor JOSÉ ZELAYA ROSALES al cual
representó, le vinculara algún parentesco, como ser su cónyuge, pupilo o pariente, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
186. La Comisión nota en primer término que para poder determinar el alcance que tiene la
restricción establecida en el artículo 319 de la Constitución, el Consejo de Carrera tuvo que acudir al
menos a tres instrumentos diferentes de rango normativo diverso, lo cual constituye un indicador de la
falta de claridad y precisión inequívoca del alcance de la prohibición contenida en tales artículos y sus
consecuencias jurídicas.
187. La Comisión observa además que de conformidad con la prohibición formulada por el
Consejo, con base en tales normas se entendería que está prohibido para los jueces y juezas ejercer la
abogacía, con el objetivo de que, según lo establece la Constitución en su artículo 319, presten “sus
servicios en forma exclusiva al Poder Judicial”. Sobre este aspecto, la Comisión considera que la
restricción del ejercicio de la abogacía para juezas y jueces pretende un fin legítimo, que es
precisamente la protección de la independencia e imparcialidad de los jueces en las causas en las que
participen. Sin embargo, la Comisión nota que dicha prohibición como fue entendida por el Consejo de
Carrera no lo es en términos absolutos sino que se establece como excepción aquellas actuaciones
procesales que no están conferidas exclusivamente a los Abogados y Licenciados, entre ellas, “las
gestiones relativas a los recursos de exhibición personal o de amparo”.
188. La Comisión destaca la importancia que tiene en una sociedad democrática el ejercicio
del derecho a defender los derechos humanos a través de la interposición recursos como el amparo278.
189. En el presente caso, la Comisión observa que de conformidad con la formulación
señalada por el Consejo de Carrera, las “gestiones relativas a los recursos de exhibición o de amparo”
no constituirían actividades de procuración, por lo que no estarían prohibidas a los jueces. La Comisión
considera que de la expresión “gestiones relativas a los recursos de exhibición personal o de amparo”,
no queda claro como lo afirma el Consejo, que las acciones de nulidad no se encuentren comprendidas
dentro de tales gestiones y que únicamente sea permisible la presentación del recurso de amparo sin
seguimiento alguno. La Comisión considera que la prohibición formulada por el Consejo para destituir a
la señora Flores Lanza no establece parámetros claros sobre cuáles son las gestiones permisibles y
cuáles no en relación con la interposición de un recurso de amparo. Lo anterior, a juicio de la Comisión
además de incidir en la previsibilidad sobre la conducta permitida y la prohibida en violación del artículo
9 de la Convención, en la práctica tornaría ilusorio el ejercicio de la defensa de los derechos humanos a
través del recurso de amparo.
190. Por otro lado, en relación con la prohibición establecida en el segundo párrafo del
artículo 319 que fue utilizado aplicado en los acuerdos de destitución de los señores Chévez de la Rocha
278
Específicamente respecto del recurso de amparo, la Corte ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención es
una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que
tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales” y que tal derecho no puede ser suspendido inclusive bajo estados de
excepción. Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87,Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Seria A No. 9, 6 de octubre de 1987, párr. 23.