60 y López Lone la Comisión se referirá infra párrafos 193 y ss., en la sección relativa a los derechos a la libertad de expresión y reunión, específicamente en el análisis de estricta legalidad. d. En cuanto a las sanciones aplicables 191. La Comisión advierte que varias de las causales que fueron aplicadas a las presuntas víctimas no se encuentran en la Ley de la Carrera sino en diversos instrumentos normativos como el Reglamento de la Ley de Carrera, el Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Incluso, se invocaron normas emitidas por cumbres internacionales para sancionar a las víctimas como lo son las provenientes del Estatuto del Juez Iberoamericano y el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial. La Comisión observa que imponer una sanción a las víctimas por conductas establecidas en otros instrumentos diferentes a la Ley de Carrera Judicial, desde la perspectiva del régimen interno sería contrario al artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial que establece que los funcionarios sólo pueden ser removidas “cuando incurran en causal de despido”. Asimismo, el hecho de que no estén previstas en estos instrumentos las sanciones para las causales que fueron aplicadas a las presuntas víctimas, sin que existan reglas claras de remisión de un ordenamiento a otros, y sin que ello estuviere motivado por la autoridad disciplinaria, resulta contrario al principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención. 192. En virtud de las múltiples falencias tanto en la formulación de las causales disciplinarias como en la falta de previsibilidad sobre las sanciones aplicables, la Comisión concluye que el Estado de Honduras violó principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. D. Derecho a la libertad de expresión (Artículo 13 de la Convención Americana), derecho de reunión (Artículo 15 de la Convención Americana), principio de legalidad y de irretroactividad de la ley (Artículo 9 de la Convención), en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana) 193. El artículo 13 de la Convención Americana establece, en lo pertinente: (1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (3) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. […]

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