74 constitucional frente a un contexto de crisis democrática como el que atravesó Honduras en ese momento. No resulta asimismo suficiente alegar la existencia de peligro para la imparcialidad del Poder Judicial producto de la participación de la presunta víctima en un acto de protesta con las características señaladas. Si bien se ha reconocido que incluso las apariencias pueden ser relevantes para que generar confianza en los tribunales de justicia, para estos efectos, el órgano disciplinario tendría que haber verificado objetiva y razonablemente las dudas al respecto. 240. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, la Comisión considera que la remoción del juez López Lone no fue una medida idónea ni necesaria para proteger las garantías de independencia e imparcialidad que deben regir la función judicial. Tampoco puede considerarse una medida proporcional. En efecto, en el presente caso se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación sin que ello se pueda justificar en la gravedad de un daño que nunca fue probado. La severidad de esta medida truncó la carrera judicial de la presunta víctima, con todas las implicaciones negativas que ello conlleva. 241. En ese sentido, en el caso Kudeshkina ya citado, la Corte Europea al hacer el juicio de necesidad sostuvo que la remoción de la jueza por realizar críticas a la falta de independencia del Poder Judicial “fue sin dudas una pena severa (…). Era la pena más estricta que podía imponerse en los procesos disciplinarios y (…) no se correspondía con la gravedad de la ofensa. Es más, pudo sin dudas desincentivar a otros jueces a realizar declaraciones críticas de las instituciones o las políticas públicas, por miedo a perder sus puestos”309. Según la Corte Europea, el notable efecto silenciador producido por la remoción de la jueza en ese caso “actúa en detrimento de la sociedad toda [y] es un factor que hace a la proporcionalidad, y como consecuencia a la justificación, de las sanciones impuestas a la peticionaria que (…) tenía sin dudas derecho a llevar a la atención del público el asunto en cuestión”310. 242. La Comisión encuentra que las consideraciones efectuadas por la Corte Europea en relación al impacto de las medidas restrictivas de la libertad de expresión en el caso mencionado son plenamente aplicables al presente caso. En efecto, la gravedad de la restricción de la libertad de expresión en el caso se ve acentuada porque no solamente se estaba afectando el derecho de expresión y de reunión del juez López Lone, sino que además la sanción de destitución impuesta era capaz de crear temor en otros jueces que pretendieran ejercer dichos derechos en un contexto de tanta importancia para la vida democrática de Honduras. Este efecto de silenciamiento constituye un factor al que también debe darse la debida consideración al evaluar la proporcionalidad de la restricción a la libertad de expresión311. 243. Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, y de reunión, consagrados en los artículos 9, 13 y 15 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone. b. Luis Alfonso Chévez de la Rocha 309 ECHR, Case of Kudeshkina vs. Russia, decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 98. 310 ECHR, Case of Kudeshkina vs. Russia, decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 99. 311 ECHR, Case of Kudeshkina v. Russia, no. 29492/05, § 83, 99-100, 26 February 2009; y Kayasu v. Turkey, no. 64119/00 and 76292/01, 13 November 2008.

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