87
[de derechos humanos], circunstancia que se traduce en una situación de inactividad y tolerancia que
facilita la repetición de estos hechos de manera impune”344.
284. La CIDH reitera que es en este grave contexto y en el marco de los patrones señalados,
que se enmarcan los procesos disciplinarios iniciados contra las presuntas víctimas de este caso. Bajo
estas circunstancias y al amparo de disposiciones legales vagas y amplias, el procesamiento de las
presuntas víctimas no pudo sino producir temor y autocensura en el resto de los funcionarios judiciales,
que sabían que podían ser objeto de aplicación del mismo en cualquier momento.
285. Frente a ello, el Estado sostuvo que los referidos procesos se constituyeron como una
medida legítima frente al incumplimiento de deberes propios de la función judicial. No obstante,
correspondía al Estado aportar prueba o argumento que demuestre la necesidad de llevar a cabo dichos
procesos disciplinarios con el objetivo exclusivo de proteger los principios de independencia e
imparcialidad judicial en el contexto anteriormente descrito, y no lo hizo. Por el contrario, la rapidez y
severidad con la que fueron iniciados los procedimientos aquí reseñados se distingue de manera
evidente de la inoperatividad del Poder Judicial frente a las graves violaciones de derechos humanos
ocurridas tras el golpe de Estado. De los elementos del presente caso es posible concluir que los
procesos bajo estudio fueron iniciados con el objetivo de silenciar las visiones críticas al golpe de Estado,
bajo un marco jurídico caracterizado por la ambigüedad e imprecisión de sus términos, que facilitó el
uso de la administración de justicia para finalidades distintas a las permitidas por la ley, en un ejercicio
abusivo del poder estatal.
286. Resulta además significativo que no hayan sido iniciados de manera oficiosa
procedimientos disciplinarios por la supuesta intervención en política de funcionarios judiciales que
habrían estado a favor del gobierno de facto. La CIDH sólo tiene conocimiento de una investigación
abierta por la emisión de un comunicado desde la Jefatura de Personal del Poder Judicial el 30 de junio
de 2009, según el cual “[a]tendiendo instrucciones Superiores se les invita a los Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, a participar en la ‘Marcha por la Paz en Honduras’ la cual se llevará a cabo
en el parque central de la ciudad de Tegucigalpa el día de hoy martes 30 de junio del año 2009 en un
horario de 9:30 a.m. a 1:00 p.m” [resaltado del original]. Al respecto, la CIDH observa que el
comunicado fue firmado por Ingeniera Sandra Lizeth Rivera Gallo, Jefe de Personal de la Dirección de
Administración de Personal del Poder Judicial, a quien se le habría abierto una investigación sólo a raíz
de la denuncia realizada por las presuntas víctimas de este caso y en la cual se determinó que la
invitación fue girada erróneamente pero “de buena fe” por parte de las funcionarias de la Dirección de
Administración de Personal y la Secretaría General de la CSJ y que “ningún Empleado o Funcionario de
este Poder del Estado, asistió al evento para el que fue invitado”.
287. En suma, la evidencia conduce a concluir que sobre la base de causales de remoción de
jueces excesivamente amplias se intentó silenciar el debate crítico respecto del golpe de estado y el rol
del Poder Judicial en él mismo, es decir, se ejerció un mecanismo de presión indirecta al ejercicio del
derecho a la libertad de expresión de los jueces víctimas en el presente caso, en violación del artículo
13.3 de la Convención Americana.
344
CIDH. Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado, 2009. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 55. 30 diciembre 2009. Párr. 15.
Disponible en: http://www.cidh.org/pdf%20files/HONDURAS2009ESP.pdf