90 de Estado en contraposición con lo sostenido por la CSJ, indicando que no había sustento jurídico para justificar que lo que se había producido era una sucesión constitucional. La Comisión observa que existe una relación entre la condición de juez y la posibilidad de ser miembro de dicha asociación. Al respecto, de conformidad con los estatutos de la misma, para ser integrante de ella se requiere ser juez, jueza o magistrado o magistrada en servicio activo, perdiéndose su condición de miembro “por pérdida” de tal condición. 294. Como se ha establecido en párrafos precedentes, tanto la Comisión para la Verdad y la Reconciliación como la Alta Comisionada de Derechos Humanos se han referido a la aplicación e interpretación desigual que tuvo la Corte Suprema en el tratamiento de los recursos destinados a favorecer el golpe y aquellos destinados a la protección de los derechos humanos y el respeto del Estado de Derecho. La Comisión observa que precisamente fue en virtud de determinados actos o expresiones en contra del golpe de Estado y a favor del reestablecimiento de la democracia que fueron iniciados los procesos disciplinarios en contra de los jueces y la magistrada. Así, la Comisión observa que i) al juez López Lone se le inició un proceso disciplinario por manifestarse en una protesta pacífica a favor del restablecimiento constitucional; ii) el proceso disciplinario contra el juez Chévez se relacionó con su detención en un lugar donde se encontraban manifestantes y tras haber protestado por el uso abusivo de la fuerza policial; iii) a la magistrada Tirza Flores Lanza se le inició el proceso disciplinario por interponer un amparo a favor del entonces Presidente Zelaya y por la interposición de una denuncia en contra de autoridades que participaron en el golpe de Estado; y, finalmente, iv) al juez Barrios se le inició el proceso por una publicación que contenía las razones jurídicas esgrimidas por él en una clase universitaria respecto de las razones por las cuales el golpe de Estado no había sido una sucesión constitucional. 295. En el presente caso, la Comisión ya ha concluido que los procesos disciplinarios en contra de las víctimas se produjeron en el contexto del golpe de Estado y tuvieron por objeto silenciar sus visiones críticas respecto de tal suceso. Para lograrlo, el Estado utilizó un marco jurídico caracterizado por la ambigüedad e imprecisión de sus términos que facilitó el uso del aparato disciplinario en el cual participaron autoridades que carecían de garantías de competencia, independencia e imparcialidad que materializaron procesos en ausencia de las debidas garantías, lo cual posibilitó establecer sanciones en el estatuto de jueces de las víctimas por actos que son permisibles por la Convención Americana, en un ejercicio abusivo y arbitrario del poder estatal. 296. En tales circunstancias, la Comisión considera que la sujeción de los jueces y la magistrada a procesos disciplinarios como una retaliación de su actuaciones o expresiones críticas que pudieron realizar en contra del golpe de Estado con la finalidad de destituirlos de sus cargos y, teniendo como consecuencia, separarlos de su calidad de miembros de la asociación, permiten concluir que se trató de una intervención arbitraria del Estado dirigida a afectar el ejercicio de sus derechos políticos y su libertad de asociación, en violación de los derechos consagrados en los artículos 16 y 23 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza. E. Integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1) 297. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

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