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15.
Que en relación a lo informado por el Estado respecto a dichos puntos resolutivos, los
representantes observaron que:
i) “el plazo de trabajo de la CERJM culminó en el mes de diciembre de 2008 sin que
hasta la fecha el Estado haya presentado un proyecto de ley para adecuar el
ordenamiento jurídico interno” a lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia. Si bien
se comprometió a terminar el proyecto de ley, en sus presentaciones más recientes
Chile “vuelve a informar sobre el trabajo llevado a cabo por el CERJM y refiere a un
nuevo cronograma de trabajo a partir del cual el Estado se comprometería a dar
cumplimiento con lo ordenado por el […] Tribunal”. Por ello, lamentaban que el
Estado aún no cuente con un proyecto de ley a pesar de los distintos plazos que éste
ha venido fijando e incumpliendo a lo largo del presente proceso de cumplimiento de
la Sentencia. Indicaron que el contexto político de elecciones presidenciales en Chile
no debería convertirse en una justificación más para dilatar el cumplimiento de lo
ordenado por la Corte;
ii)
en cuanto a los principios, como ya lo han expresado en otras oportunidades
a la Corte, consagran directrices de carácter general y muy básicas sobre las cuales
se basaría la reforma de la jurisdicción penal militar chilena. Asimismo, “el Estado
pareciera no haber acogido los reparos formulados por [los representantes], en
particular lo referido a los [p]rincipios X y VIII relacionados a los límites de
competencia material de la jurisdicción militar, y a la inserción de los tribunales
militares en el sistema judicial del Estado”. El principio X sobre competencia
funcional posibilita una excepción en tiempo de guerra que permite el conocimiento
por los tribunales castrenses de delitos que no sean de carácter militar. Agregaron
que la Corte dispuso que el Estado debía establecer límites a la competencia de los
tribunales, de tal forma que en ninguna circunstancia un civil se viera sometido a la
jurisdicción de los tribunales penales militares. Por ello, “cualquier extensión de la
competencia de los tribunales militares –sea en forma excepcional o no- para
conocer delitos que no revistan el carácter militar, transgrede lo mandado” por el
Tribunal. Respecto al principio VIII, sobre inserción de los tribunales militares en el
sistema judicial del Estado, observaron que “las directrices chilenas no contemplan lo
concerniente a la interposición de recursos ante los tribunales ordinarios, en razón de
la justificación estrictamente funcional de los tribunales castrenses”. Los
mencionados principios no se refieren a la forma de resolución de los conflictos de
competencia con los tribunales civiles, ni tampoco incorporan la restricción de los
tribunales militares para conocer casos de violaciones a los derechos humanos, y
iii)
respecto al límite de competencia material y personal de los tribunales
militares, el Estado, al referirse a la definición de delito militar, no hace referencia al
sujeto activo calificado, es decir, al militar. El conocimiento por la jurisdicción militar
de los delitos comunes y el juzgamiento de civiles por éstos constituyen la mayor
parte de los juicios instaurados en esta jurisdicción especial -el 70% de los procesos
militares es seguido en contra de civiles y sólo el 25.1% es seguido contra militares.
Más aún la mayoría de las causas que se tramitan en el Juzgado Militar de Santiago
son por el delito de ofensas de civiles a Carabineros y a las Fuerzas Armadas, por lo
que lamentaban el retraso en la definición de los tipos penales que se refieren a
conductas relacionadas con el ejercicio profesional de la Armada, la Fuerza Aérea y
Carabineros de Chile. Los delitos cometidos por superiores a subordinados militares,