8 15. Que en relación a lo informado por el Estado respecto a dichos puntos resolutivos, los representantes observaron que: i) “el plazo de trabajo de la CERJM culminó en el mes de diciembre de 2008 sin que hasta la fecha el Estado haya presentado un proyecto de ley para adecuar el ordenamiento jurídico interno” a lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia. Si bien se comprometió a terminar el proyecto de ley, en sus presentaciones más recientes Chile “vuelve a informar sobre el trabajo llevado a cabo por el CERJM y refiere a un nuevo cronograma de trabajo a partir del cual el Estado se comprometería a dar cumplimiento con lo ordenado por el […] Tribunal”. Por ello, lamentaban que el Estado aún no cuente con un proyecto de ley a pesar de los distintos plazos que éste ha venido fijando e incumpliendo a lo largo del presente proceso de cumplimiento de la Sentencia. Indicaron que el contexto político de elecciones presidenciales en Chile no debería convertirse en una justificación más para dilatar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte; ii) en cuanto a los principios, como ya lo han expresado en otras oportunidades a la Corte, consagran directrices de carácter general y muy básicas sobre las cuales se basaría la reforma de la jurisdicción penal militar chilena. Asimismo, “el Estado pareciera no haber acogido los reparos formulados por [los representantes], en particular lo referido a los [p]rincipios X y VIII relacionados a los límites de competencia material de la jurisdicción militar, y a la inserción de los tribunales militares en el sistema judicial del Estado”. El principio X sobre competencia funcional posibilita una excepción en tiempo de guerra que permite el conocimiento por los tribunales castrenses de delitos que no sean de carácter militar. Agregaron que la Corte dispuso que el Estado debía establecer límites a la competencia de los tribunales, de tal forma que en ninguna circunstancia un civil se viera sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares. Por ello, “cualquier extensión de la competencia de los tribunales militares –sea en forma excepcional o no- para conocer delitos que no revistan el carácter militar, transgrede lo mandado” por el Tribunal. Respecto al principio VIII, sobre inserción de los tribunales militares en el sistema judicial del Estado, observaron que “las directrices chilenas no contemplan lo concerniente a la interposición de recursos ante los tribunales ordinarios, en razón de la justificación estrictamente funcional de los tribunales castrenses”. Los mencionados principios no se refieren a la forma de resolución de los conflictos de competencia con los tribunales civiles, ni tampoco incorporan la restricción de los tribunales militares para conocer casos de violaciones a los derechos humanos, y iii) respecto al límite de competencia material y personal de los tribunales militares, el Estado, al referirse a la definición de delito militar, no hace referencia al sujeto activo calificado, es decir, al militar. El conocimiento por la jurisdicción militar de los delitos comunes y el juzgamiento de civiles por éstos constituyen la mayor parte de los juicios instaurados en esta jurisdicción especial -el 70% de los procesos militares es seguido en contra de civiles y sólo el 25.1% es seguido contra militares. Más aún la mayoría de las causas que se tramitan en el Juzgado Militar de Santiago son por el delito de ofensas de civiles a Carabineros y a las Fuerzas Armadas, por lo que lamentaban el retraso en la definición de los tipos penales que se refieren a conductas relacionadas con el ejercicio profesional de la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile. Los delitos cometidos por superiores a subordinados militares,

Seleccionar párrafo de destino3