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como el trato inhumano y degradante, constituyen violaciones de derechos humanos
de naturaleza común y no militar, por lo que deben ser conocidos por tribunales
ordinarios y no militares. El Estado, al aplicar restringidamente al ámbito de la
jurisdicción castrense las disposiciones del Código Procesal Penal, crearía
excepciones a prácticamente todas las garantías judiciales que se encuentran
amparadas por la Convención Americana estableciendo, por ejemplo, límites a la
información que se le brinde al detenido, restricciones a la publicidad en el juicio
oral, excepciones a la obligación de comparecencia a declarar como testigos, control
del secreto de la investigación o una regulación autónoma del secreto militar. En
cuanto a las reglas que serían aplicables en tiempo de guerra, el Estado no presentó
suficiente información para desvirtuar que se extendería la competencia de los
tribunales militares más allá de lo permitido por los estándares internacionales.
Finalmente, respecto a las reglas orgánicas de justicia penal militar que deben
garantizar la competencia, imparcialidad e independencia de sus miembros, los
representantes ven con preocupación que el Estado no haya informado sobre los
actores e instituciones que conformarían el ente persecutor, jurisdiccional y defensor
de la jurisdicción castrense.
16.
Que la Comisión observó con satisfacción la información presentada por el Estado
acerca de las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a esta medida
de reparación, valoró los esfuerzos que se han realizado y señaló que espera recibir
información sobre los avances en este importante proceso de adecuación de la justicia
militar.
17.
Que la Corte aprecia la información remitida por el Estado relacionada con el
cumplimiento de los puntos resolutivos décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, y
valora los avances en el estudio y en la elaboración de principios orientadores de la reforma
de la justicia penal militar, entre otras iniciativas. Sin embargo, el Tribunal observa que a
casi cuatro años de emitida la Sentencia el proceso de cumplimiento de estas medidas de
reparación aún se encuentra en una etapa inicial y que aún no se han producido avances
legislativos sustanciales con el fin de adecuar el derecho interno a lo ordenado por esta
Corte.
18.
Que, adicionalmente, el Tribunal advierte que se han realizado cuestionamientos
sobre los principios formulados por el Estado que orientan la reforma de la jurisdicción penal
militar, fundamentalmente en lo que se refiere a la competencia material y personal. Al
respecto, el Tribunal estima oportuno recordar que en la Sentencia concluyó que “en caso
de que [Chile] considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe
limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio
activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la
competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna
circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares”10.
Por ello, para que la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares
internacionales sobre jurisdicción penal militar resulte compatible con la medida de
reparación ordenada en la Sentencia, la reforma normativa debe cumplir aquellos extremos.
10
Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 256.