10 verificó como debía hacerlo, de acuerdo con el artículo 47.1 de su Reglamento, si subsistían los motivos de la petición, una vez recibida la respuesta de Perú al Informe 19/94 de la Comisión de 26 de septiembre de 1994, remitida mediante nota diplomática de la Representación Permanente de ese país ante la OEA. 38. La Comisión, al realizar observaciones al escrito de excepciones preliminares del Gobierno, considera que las mismas deben desestimarse, por las siguientes razones: a. Que Perú no interpuso la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en tiempo oportuno, es decir, cuando la Comisión inició el conocimiento del caso por haber transcurrido más de cuatro años desde que se presentó dicha denuncia hasta la fecha en que el Gobierno planteó por vez primera esa excepción en el Informe preparado por el equipo de trabajo que el día 3 de enero de 1995 fue transmitido a la Comisión en respuesta a las consideraciones y recomendaciones de su Informe 19/94. La Comisión invoca el criterio establecido por este Tribunal en el caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de junio de 1987, de acuerdo con el cual la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita de la misma por parte del Estado interesado. b. Que el procedimiento que se tramita ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior contra dos efectivos policiales por el supuesto delito de abuso de autoridad, violencia y resistencia de autoridad, no constituye un proceso tendiente a identificar a los responsables de la presunta detención y posterior desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez y, por lo tanto, no es un recurso que debe agotarse previamente a la instancia internacional. c. Que tampoco se puede aceptar lo expresado por el Gobierno en el sentido de que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna por no haber interpuesto el recurso de casación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Por el contrario, la Comisión estima que el promovente no tenía obligación alguna de recurrir a dicho tribunal, por haber sido acogida en primera y en segunda instancia la acción de hábeas corpus en beneficio de la presunta víctima. Además, dicho procedimiento careció de eficacia debido a que la Corte Suprema de Justicia de Perú admitió en forma irregular el conocimiento de dicha acción, al declarar nula la sentencia del Octavo Tribunal Correccional que confirmó la decisión de la juez que había declarado con lugar la citada acción de hábeas corpus interpuesta en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, pues carecía de competencia para decidir sobre la mencionada acción de hábeas corpus en virtud de la prohibición legal específica contenida en el artículo 21 de la Ley 23.506 denominada “Ley de Acción de Hábeas Corpus y Amparo”, precepto según el cual el recurso de nulidad contra el fallo de segundo grado sólo procede contra la denegación del hábeas corpus que, por el contrario, había sido otorgado. d. Que el Gobierno pretende fundamentar la excepción de inadmisibilidad de la demanda de la Comisión ante la Corte exclusivamente en la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, por lo que se trata de una excepción no planteada oportunamente, sino que en realidad es una repetición de argumentos que nada agregan respecto de la primera excepción. VI

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