dichas diligencias, así como el seguimiento oportuno de los mismos. En dichas investigaciones, las autoridades se limitaron a indicar de manera genérica, que han concurrido “por varias ocasiones” y “en distintas fechas” a hospitales, clínicas, morgue y centros de detención en búsqueda de la presunta víctima, “sin que haya sido posible obtener indicio alguno”, sin referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizaron dichas diligencias. 140. En cuanto a la determinación de autores y partícipes en los hechos, la Comisión observa que en los “partes policiales” no consta que el Estado haya abierto líneas de investigación dirigidas a esclarecer cualquier indicio de participación de agentes estatales. Al contrario, la Comisión recuerda que en el tercer parte policial, se avanzó la hipótesis de que la desaparición fue cometida por miembros de la misma organización subversiva a la que consideraron que habría pertenecido la víctima, sin referir las razones para sostener dicha hipótesis, la cual tampoco fue debidamente investigada. 141. La Comisión añade a lo anterior que luego que en medios de comunicación se publicara que un General conocía la ubicación de los restos de la víctima y que en el delito intervinieron agentes estatales, el 5 de mayo de 2003 la Comisión Ecuménica de Derechos humanos solicitó una investigación para esclarecer tales denuncias, sin embargo no consta en el expediente que el Estado hubiese adoptado medida alguna para investigar estos nuevos elementos. 142. Con base en todo lo anterior, la Comisión considera que pasados más de 26 años de la desaparición forzada del señor Garzón Guzmán, el Estado no ha investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia ni en un plazo razonable. La Comisión considera que en las circunstancias del presente caso, dado que el Estado no presentó justificación alguna, no corresponde evaluar dicho periodo a la luz de los elementos mencionados arriba. 143. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano violó los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de César Gustavo Garzón Guzmán conforme al párrafo 65 del presente informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado incumplió su obligación de investigar derivada del artículo I.b) de la CIDFP. C. Derecho a la integridad personal (artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) 144. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 145. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la Corte han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas108. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos109. 146. La Comisión nota que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, “en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante 108 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 109 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 26

Seleccionar párrafo de destino3