de parte 27. Lo indicado implica, igualmente, que, como es en ejercicio de esa competencia que la Corte
puede decretar dichas medidas, lógicamente éstas son concebidas, no solo como excepcionales, sino
también como esencialmente transitorias, hasta que ella resuelva el correspondiente caso.
18. En definitiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63.2 y 67 de la Convención, una vez dictada la
sentencia relativa al caso de que se trate, éste ha concluido, por lo que la Corte no sigue conociéndolo,
es decir, no continúa ni aplicando ni interpretando la Convención a su respecto, salvo si procediere dictar
posteriormente la correspondiente sentencia de reparaciones y costas 28 o si se hubiesen interpuesto
respecto de una u otra y en tiempo y forma, los recursos de interpretación 29 o de enmienda por notorios
errores de edición o de cálculo 30.
19. El asunto es diferente en cuanto a la dictación de medidas provisionales en aquellos asuntos que aún no
estén sometidos a conocimiento de la Corte y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su
competencia contenciosa. En tal eventualidad, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última
frase de la mencionado art.63.2, a solicitud de la Comisión.
20. Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte 31,
cuando reproduce, en términos similares a los utilizados por la Convención, la distinción entre asuntos
27
Art.27.3 del Reglamento: “En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas
víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener
relación con el objeto del caso.”
28
Art. 66 del Reglamento: “Sentencia de reparaciones y costas. 1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido
específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el
procedimiento.
2. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado
demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea
conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.”
29
Segunda frase del art.67:” En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.”
30
Art. 76 del Reglamento: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud
de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores
notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus
representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.”
Art.27 del Reglamento de la Corte: “1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad
y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus
representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el
objeto del caso.
4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de
comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia.
5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los
beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas
provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.
6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces,
requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y
de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La
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