sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento. Es por ese motivo
que la referencia que el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento de la Corte hace a “cualquier estado
del procedimiento”, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo
respecto de asuntos en que la Corte esté ejerciendo su competencia contenciosa, pues en cuanto a los
asuntos no sometidos a su decisión, no hay aún procedimiento alguno, el que, recién podría iniciarse
con la pertinente solicitud de la Comisión.
B. Consecuencia.
21. Determinado, entonces, que la Corte puede decretar medidas provisionales mientras esté ejerciendo su
competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que
éste finaliza con la sentencia correspondiente, la que, por lo tanto, genera el efecto de cosa juzgada, no
pudiendo ser modificada ni aún por la propia Corte.
22. La primera frase del artículo 67 de la Convención es clara, precisa y categórica sobre este particular:
“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.”
23. Así las cosas, en mérito de la necesidad de certeza o de seguridad jurídica y en consideración al ya
citado principio de Derecho Público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte
solo puede, en consecuencia, decretar, respecto de sus sentencias, alguna de las resoluciones que
inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas, sea por la
Convención sea por su Reglamento.
24. Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede, de conformidad a lo indicado en la
Convención:
a) interpretarla 32 y
b) incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de la OEA, el caso correspondiente
a la sentencia dictada a su respecto y que no ha sido cumplida 33.
25. Además, de acuerdo a las normas reglamentarias, la Corte puede:
Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus
representantes.
8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el
asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá
también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus
representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.
10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el
período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime
pertinentes.”
32
Supra, Nota N° 29.
33
Supra Nota N° 20.
8