que, en la práctica, este se prolongaría o eternizaría en la Corte, despojando a aquella de su principal
efecto, cual es, precisamente el de finalizarlo, otorgándole el efecto de cosa juzgada. Y, adicionalmente,
ello sería una demostración indiscutible de que esta última sería insuficiente para lograr que “se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)” 38, finalidad de toda sentencia
condenatoria pronunciada por la Corte en contra del Estado concernido en el juicio seguido en su contra,
lo que, sin duda alguna, iría contra toda lógica.
30. Igualmente, es evidente que, de aceptarse que procedería requerir y decretar medidas provisionales
sobre la base de que en la sentencia en el caso de que se trate, se dispuso la obligación del Estado
concernido de dictar, en términos generales, una medida de no repetición de carácter estructural, como
sería, por ejemplo, modificar el sistema de salud o de pensiones, resultaría que si ello no aconteciere,
la reclamación ante el SIDH sobre el no otorgamiento de un beneficio que se debería derivar de ese
nuevo sistema, no sería un nuevo caso, sino la continuación o reapertura del ya fallado, lo que, por ser
absurdo, no resiste, pues, mayor comentario.
31. Obviamente, una situación diferente es la que se origina cuando, en la respectiva sentencia, se dispone
que el Estado concernido debe adoptar medidas de protección respecto de las personas que señale. En
tal eventualidad, el cumplimiento de esas medidas se debe verificar mediante el procedimiento de
supervisión de cumplimiento de sentencias y, por ende, no a través del relativo a las medidas
provisionales.
32. Con relación a lo anterior, es oportuno subrayar que, del total 290 de sentencias que ha dictado la
Cortes, 223 se encuentran actualmente bajo el mecanismo de supervisión de cumplimiento de
sentencias, por lo que, de aceptarse que, por ende, que los casos a que se refieren estas últimas
sentencias se encuentran bajo el conocimiento de la Corte, resultaría que en todos ellos se podrían
ordenar medidas provisionales, afectándose así el valor de definitivo e inapelable de las respectivas
sentencias y, consecuentemente, el de cosa juzgada.
33. Sobre este particular, es necesario tener en cuenta que ambas instituciones tienen distintos objetivos,
el de evitar daños irreparables a las personas en lo que se refiere a las medidas provisionales 39, y el de
verificar el cumplimiento de la sentencia en lo relativo a la supervisión de cumplimiento de sentencias 40.
Del mismo modo, se debe considerar que dichas figuras jurídicas tampoco tienen el mismo
procedimiento, consistente, tratándose de las primeras, en solicitar, si se estima posible e indispensable,
informes al Estado demandado, a los beneficiarios y a la Comisión yen siempre requerir dichos informes,
en el evento de la supervisión de cumplimiento de sentencia. Por último, tampoco se debe omitir que
las decisiones que pueden adoptar tales instituciones son asimismo diferentes, ordenar las medidas
provisionales, en una y determinar el estado de cumplimiento de la sentencia, en la otra.
34. Habida cuenta, entonces, de lo recién reseñado, se puede concluir que, no obstante que tanto el
cumplimiento de las medias provisionales como la supervisión de cumplimiento de sentencias puedan
ser abordadas en una misma audiencia y aún en una misma resolución, no cabe confundirlas.
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Supra Nota N° 22.
39
Supra, Nota N° 31.
40
Supra, Nota N°36.
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