38. En esa dirección, se puede sostener que el citado artículo 63.2 de la Convención prevé la intervención de la Comisión por el rol que convencionalmente se le asignó. Efectivamente, en cumplimiento de su función principal de promover y defender los derechos humanos, la Comisión puede, entre otras acciones, formular recomendaciones, preparar estudios e informes, solicitar informes y atender consultas, es decir, dispone de un amplio margen de acción para investigar un asunto presumiblemente violatorio de los derechos humanos y para procurar su pronta cesación, facultades de las que, al menos algunas y en razón de su propia naturaleza, la Corte carece. 39. Pero, la Comisión también dicta medidas cautelares, institución que obedece a similares condiciones y que tiene semejante objetivo que las medidas provisionales que puede decretar la Corte, respecto de las que, a diferencia de aquellas, no hay discusión, por estar previstas en la propia Convención, en cuanto a su obligatorio cumplimiento por parte de los Estados americanos que han aceptado su competencia. 40. Más y tal como ya se expresó, la Comisión puede requerir a la Corte la adopción de medidas provisionales. Efectivamente, el artículo 76 del Reglamento de la Comisión, evidentemente, en atención a la última frase del artículo 63.2 de la Convención, establece: “1. La Comisión podrá solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas. Al tomar esta decisión, la Comisión considerara la posición de los beneficiarios o sus representantes. 2. La Comisión considerará los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales: a. cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión; b. cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces; c. cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte; d. cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual fundamentará sus motivos.” 38. Como se puede colegir del numeral 2 del recién transcrito texto, el requerimiento por parte de la Comisión de medidas provisionales procede, en especial, aunque no exclusivamente, cuando las medidas cautelares no hayan sido acatadas o no fuesen eficaces o tengan relación con un caso en conocimiento de la Corte. Así, pues, las medidas provisionales, serían, en tales eventualidades, una clara expresión de la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria que tiene la protección internacional de los derechos humanos respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 49. 41. Efectivamente, la Comisión, al solicitar las medidas provisionales en razón de las señaladas eventualidades, demanda, en definitiva, la protección internacional de la Corte en razón de la carencia demostrada por el derecho interno del respectivo Estado en cuanto a la aplicación y eficacia de las dispuestas medidas cautelares. Y ello es más evidente aún en lo concerniente al criterio indicado en la transcrita norma reglamentaria, referido a la existencia de una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte, pues allí se estaría aceptando que ya está actuando la jurisdicción internacional con alcance obligatorio. 49 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 12

Seleccionar párrafo de destino3